REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000489
ASUNTO : IP11-S-2003-000489
AUTO ORDENANDO LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO
Vista y escuchada como en efecto lo fue en Audiencia, la abogada KLEIDIS DIAZ MARIN, quién acude a ésta sala en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado ASNORBIN RAUL CHIRINOS LOPEZ, por la presunta comisión del mismo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 219 del Copp. Escuchado a u vez, como lo fue el imputado de marras, libre de todo juramento, apremio y coacción, y además debidamente asistido en la mencionada Audiencia de su Defensor privado HERMES JOSE REVALO, este Tribunal Segundo de Control, procede a verificar si concurren o no en el caso in comento los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para le efectiva procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, a tal efecto:
- Del acta policial de fecha 29 de Mayo del ano en curso, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER CHIRINO ACOSTA y JUAN CARLOS CHIRINOS adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado se desprende, que en esa misma fecha siendo las 10 de la presuntamente avistan l hoy imputado circulando a bordo de una moto tipo Jog, color Vino Tinto mañana, por la Avenida Rafael González de esta ciudad en forma sospechosa, por lo que le interceptan y le solicitan la documentación de la misma, manifestando este no tenerla, conduciéndolo de seguidas l comando policial, en el cual luego de estar allí en el Comando de la Zona Policial Numero Dos, sorpresivamente y sin motivo alguno, le lanzo varios golpes al distinguido CARLOS JAVIER CHIRINOS ACOSTA, acertándolo en varias ocasiones, tratando de huir posteriormente del mencionado Comando Policial, teniendo que emplear el mencionado funcionario policial la fuerza para poder contener la presunta agresión del imputado, siendo apoyado además por los demás compañeros de cuadra radicados en el mencionado comando policial. De tal contenido de la mencionada acta se evidencia la inverosimilitud e ilogicidad de la misma, toda vez que no explica cual fue el motivo por el cual el mencionado imputado comenzó, presuntamente a lanzarle golpes al Distinguido CARLOS JAVIER CHIRINOS ACOSTA, siendo por demás bastante difícil de creer, por no decir imposible, que un ciudadano común y corriente se ofrezca sin motivo alguno a lanzarle golpes y patadas a un Distinguido de la Brigada Motorizada de la Policía del estado, en el interior del Comando Policial, en presencia de una escuadra completa de funcionarios policiales allí adscritos, pudiendo haber hecho tal resistencia fuera de ese recinto cuando es conducido por los propios funcionarios que lo interceptaron.
Por otra parte, de la declaración del imputado en la Audiencia Oral de Presentación se desprende, la falsedad del contenido de tal acta Policial de aprehensión, toda vez, en virtud de la manifestación que hace el imputado al rechazar en todas y cada una de sus partes las circunstancias en que éste fue aprehendido, manifestando que a él no lo interceptan en ninguna Avenida Rafael González con la moto de sus propiedad, en virtud de que la misma la fue retenida a su esposa el día Lunes 26 de Mayo del presente ano en el Antiguo Aeropuerto, por esa misma fuerza policial en un operativo denominado “Tormenta de los Medanos”, por lo que se había estado dirigiendo hacia el referido comando policial desde el día Martes con los documentos de propiedad de la misma, a tratar de que se la devolvieran, siendo que le hicieron ir todos los días, hasta el día Viernes en que les manifestó su preocupación a los funcionarios por la no devolución de la misma, y uno de los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de esa dependencia policial lo insulto y comenzó a agredirlo trasladándolo posteriormente conjuntamente con varios funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada a los calabozos de ese Reten Policial, procediendo estos a golpearlo salvajemente y orinarle encima, para después recluirlo allí, procediendo a su vez, dicho imputado a mostrar en sala las marcas de hematomas apreciables a simple vista por este Jugador en toda la parte dorsal de su cuerpo. Con ocasión a tal declaración se evidencia, las notables lesiones sufridas por el hoy imputado, presuntamente inferidas por miembros activos de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, amen de evidenciarse a su vez, la falsedad del contenido de la mencionada acta policial que antecede esta motiva, con respecto a la aprehensión del hoy imputado, sendo totalmente imposible que lo intercepte el día Jueves en la Avenida Rafael González de esta ciudad transitando en su moto, cuando esta le fuere retenida por funcionarios de ese mismo cuerpo policial desde el día Lunes, por tanto, en atención a lo antes planteado, este Tribunal le da pleno valor a la declaración del hoy imputado en audiencia a tenor de lo pautado en el articulo 22 del Copp, y anula de conformidad con el tercer supuesto del articulo 191 del Copp el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales CARLOS JAVIER CHIRINAOS ACOSTA y JUAN CARLOS CHIRINO, por falsa en su contenido e incorporada al proceso en flagrante violación de normas constitucionales a tenor de lo pautado en el articulo 46 en sus numerales uno y dos Constitucional, la cual, sin duda alguna se construyo deliberadamente para aumentar mas el agravio y disfrazar así la impunidad de los delitos cometidos presuntamente por estos funcionarios policiales, contra un ciudadano común que solo buscaba o dirigía una petición de su derecho a la propiedad, a la Autoridad policial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 51 de nuestra Carta Fundamental. De tal manera que dicho lo anterior y anulada como fue el acta policial de aprehensión, como germen de inicio del presente proceso penal, y en atención a su vez, que el Delito de Resistencia a la Autoridad exige como presupuesto objetivo de punibilidad que la oposición o resistencia que haga el sujeto activo contra algún funcionario Publico en el debido cumplimiento de sus deberes oficiales, no existiendo en este caso, tal deber oficial cuya orden deba cumplirse, sino por el contrario, la evidente violación a los derechos constitucionales del mencionado imputado de dirigir peticiones a los organismos competentes dándole como respuesta una serie de maltrataos y vejaciones que van en contra de la dignidad humana, es por lo que en consecuencia considera fehacientemente este Juzgador que tal condición objetiva de punibilidad del tipo penal sustantivo no se encuentra acreditada en actas, no encontrándose por ende ante la presencia de hecho punible alguno cometido por el hoy imputado, siendo que en consecuencia y en virtud de la no verificación del numeral primero del articulo 250 del Copp, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Decreta la Libertad Plena del ciudadano ASNORBIN RAUL LOPEZ CHIRINOS , venezolano, de treinta anos de edad, de oficio albañil, cedulado con el numero13.107.772 y residenciado en la casa S/N de la Calle Sana Rosalía del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que no se encuentran acreditado el presupuesto del numeral primero del articulo 250 Ejusdem, y así se decide.
Libérense las respectivas Boletas de Libertad, y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto Motivado.
Libérese Oficio dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la ciudad de Coro, a los fines aperturar de forma inmediata la correspondiente Averiguación de carácter administrativa, a los fines de establecer las responsabilidades respectivas y sanciones disciplinarias correspondientes con ocasión a los hechos LESIVOS Y VEJATORIOS A LA DIGNIDAD HUMANA, denunciados por el imputado ASNOBIN RAUL CHIRINO LOPEZ, presuntamente perpetrados por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado en el interior del Reten Policial de la Zona Policial Número Dos en la ciudad de Punto Fijo, netamente violatorios a los numerales uno y dos del artículo 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Libérese oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que notifique a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la Republica y designen en esa dependencia del Poder Moral, un Fiscal Especial para la correspondiente apretura de una Investigación Penal en el presente caso contra los Funcionarios policiales actuantes en el mencionado procedimiento, y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES