REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000497
ASUNTO : IP11-S-2003-000497

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abog. Kleidys Díaz Marín, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extesión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Gustavo Antonio Rodriguez Alvarez, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto Simple, solicitando en atención a ello, le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo perceptuado en el artículo 250 del Copp.
Escuchado a su vez, como fue el imputado de marras, debidamente asistido por el defensor Público Tercero VICTOR JULIO LLAMOZAS, de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 49 Constitucional, siendo que el mencionado Defensor Público solicitó le sean decretadas a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal pasa a la efectiva verificación de los presupuestos necesarios para la procedencia de una Medida Cautelar en el caso in comento, al respecto;
- Del acta de Denuncia de fecha 30 de mayo del año en curso, interpuesta por la Víctima ALEX ROLLINGS GOITIA LUGO, se desprende; que en esa misma fecha en horas de la mañana, encontrandose en su lugar de residencia en la calle Los angeles del sector Barrio Libertador en ésta ciudad de Púnto Fijo, en la cual a su vez funciona un taller de Refrigeración que atiende conjuntamente con su padre, se presento un muchacho aopodado "el Gustavito" queriendose llevar del taller unas colmenas de aluminio de aires acondicionados que allí se reparan, por lo que se percatarón y se las quitarón sin que éste lograra sustraer nada; posteriormente a eso de las cinco de la tarde, se apersonó nuevamente en el mencionado taller, el sujeto apodado "el Gustavito" (hoy imputado), y procedió a llevarse un aire acondicionado perteneciente al Ambulatorio Ezequiel Zamora, que se encontraba en el taller en reparación, por lo que procediéndo de seguidas, la víctima ROLLINGS ALEX GOITÍA LUGO, a perseguirlo en velóz carrera desde el solar de su casa hasta la puerta principal de la misma, donde logra alcanzarlo y retenerlo, manteniéndolo así con el auxilio de varios vecinos mientras daban aviso a la policia, los cuales posteriormente se apersonaron en el lugar y se lo llevaron. Se evidencia del contenido de la referida acta de denuncia en primer término, la comisión efectiva de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión y merecedor además, de pena privativa de libertad, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable por demás en el tipo penal sustantivo de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal venezolano. En segundo término, se evidencia del contenido de la referida acta, un elemento de convicción que lo constituye de por sí, la captura en inminente situación de Flagrancia del imputado, tratando se sustraer un Aire acondoicionado dejado en reparación en el taller de la víctima aprehensora, quién además le conoce con el seudonimo de "El Gustavito" por el sector, lo que indudablemente constituye un fundado elemento de convicción que opera en su contra, para estimarlo partícipe en el hecho delictivo que le reprocha la Representación Fiscal.
- Del acta policial suscrita por los funcionarios DERBYS GUANIPA Y ORLANDO ROSENDO, ambos adscritos a la Brigada Vehícular de la policia del estado, de la cual se desprende; que recibieron llamada radiofonica informando de una aprehensión por parte de los vecinos del sector libertador de un ciudadano en situación de flagrancia, por lo que hicierón acto de presencia en el lugar, percatandose éstos de que un grupo de personas tenía allí retenido a una ciudadano quién quedare identificado como GUSTAVO ANTOINIO RODRIGUEZ ALVAREZ, al cual le hicierón entrega unas personas manifestando que el mismo trató se sustraer de su casa (Taller de Refrigeración), un aire acondicionado marca FADOCA, Modelo FFL15-220, serial 96-272-05203, procediendo de seguidas a detenerlo y trasladarlo a la sede del Comando policial. Se evidencia del contenido de la mencionada un elemento de convicción mas, que opera en contra del imputado, consistente en la retención por parte de éste grupo de personas del mismo (imputado), en situación delictual Flagrante determinada por la presunta comisión del delito de Hurto Simple de un aparato de Aire acondicionado que se encontrraba en reperación en el taller de la víctima denunciante, indicando ello la participación efectiva del mencionado imputado en grado de autoría material en el hecho delictivo que se le reprocha, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración que hiciera el propio imputado en audiencia Oral de presentación en la cual declara sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción, se desprende, que en efecto, tomó de las afueras del taller, presuntamente de la basura" del taller de refrigeración antes señalado, un aparato acondicionador de aire, mas sin embargo no reconoció que el mismo se encontrataba completo con todas sus piezas, sino que por el contraraio manifestó, que éste solo tenía los dos colmenas de aluminio y la base de hierro en la cual va asentado, mas no su motor, ni su compresor ni sus otros componentes, por lo que procedió a llevarselo, diciendole el dueño del taller que dejara eso allí, lo cual hizo. Se evidencia de contenido de las declaracion emanada del propio imputado en audiencia, en primer término, el reconocimiento expreso de éste de que si tomó el referido aparato para tratar de llevarselo y verderselo a los compradosre de aluminio tal cual lo manisfestó en audiencia, y en segundo término, se evidencia a su vez, la falsedad de dicha declaración en cuanto al modo de presentación del referido aparato en el momento que lo tomo para llevarselo, toda vez que se constata en fotografía publicada en el Diario La Mañana número 16.455, de fecha 01 de junio del año en curso en su última pagina (hecho público y notorio comunicacional), la presentación del mencionado aparato de Aire Acondicionado a simple vista completo, con sus piezas básicas, y no como lo manifiesta el imputado de marras que solo tenía las dos colmenas de aluminio que lo recubren, reputandose todo ello como un elemento de convicción mas que indica la participación activa del imputado en el hecho delictivo que le reprocha la representación Fiscal, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto a la verificación en el caso in comento del Peligro de Fuga o el de Obstaculización, considera éste Juzgador que el comportamiento omisivo y falaz del imputado durante el presente proceso y particularmente, en el acto de declaración en ésta sala de Audiencia ante éste Tribunal, hace presumir su indisposición absoluta de someterse al proceso penal que apenas se inicia, tal cual lo preve el presupuesto de estimación previsto en el numeral cuarto del artículo 251 del Copp, como elemento valorable para presumir el Peligro de fuga en determinado caso, siendo que en atención a ello se estima la Circunstancia de Peligro de Fuga en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 251 ddel Copp, y a su vez, a tenor de lo exigido en el numeral Tercero del artículo 250 Ejusdem.
Verificados como en efecto se encuentran todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de una Medida Cautelar que exige el artículo 250 del Copp, existe sin embargo una limitante para el decreto en éste caso de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la pena que comporta el delito imputado no sobrepasa los tres años de privación en su límite máximo, y a la vez, no se acreditó de nínguna forma los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado de marras que hagan presumir una mala Conducta Predelictual, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Copp, siendo que en consecuencia, solo es víable en éste caso decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Copp en sus numerales 3, 5, y 6, que comportan ; la presentación períodoica por ante la sede de éste Tribunal cada Ocho Días, la prohibición de comunicarse de alguna forma con cualquiera de las víctimas del presente hecho, y la prohibición de concurrir a no menos de cien metros cuadrados de cercanía de la residencia de la víctima, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Gustavo Antonio Rodriguez Alvarez, titular de la cédula Nº18769024, residenciado en Barrio Santa Rosalia Calle principal Casa S/N, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3,5,6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del COPP, y así se decide. Notifíquese a las partes de la públicacuión del presente auto motivado. Líbrese oficio. Cúmplase.


El Juez de Control

Abog. Naggy Richani

La Secretaria.

Abg. Glaiza Reyes Medina.