REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000510
ASUNTO : IP11-S-2003-000510
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente por declinatoria de competencia en razón de que la persona del imputado ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN fue presentado inicialmente en dicha Jurisdicción, siendo determinado posteriormente en la correspondiente audiencia de presentación que el mismo había alcanzado la mayoridad, así mismo, escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal y de la defensa en audiencia de presentación del imputado:
El Tribunal observa que el ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficios reparando bicicletas, fecha de nacimiento 16-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.632.207, domiciliado en Santa Ana, sector CANTV, casa S/n, última casa del sector, no tiene friso, Estado Falcón, fue presuntamente aprehendido aproximadamente a las 08:30 de la mañana del día 31-05-03 en un depósito de la empresa CANTV ubicado en el sector conocido con el nombre de la referida empresa en la Población de Santa Ana del Estado Falcón, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, Destacamento No. 71, Zona 7, se encontraban realizando labores de patrullaje, diligencia que quedó contenida en acta policial de la referida fecha que parcialmente transcrita es del tenor siguiente:
“Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 31-05-03, cuando me encontraba al conduciendo y al mando de la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-141, en compañía del Agente ANGEL ARCILA, momentos cuando me encontraba en labores de patrullaje por la población antes mencionada, específicamente en el sector CANTV, recorrido que se acentúa en dicho sector por los constantes robos de materiales (cables) efectuados al deposito de la empresa CANTV que se encuentra ubicado en dicho sector, ya que la vigilancia privada de dicho deposito antes mencionado donde visualizamos dos ciudadano (sic) introducidos en el interior del depósito, por lo que procedimos a estacionar la unidad y trasladarme por la parte posterior del deposito donde está limitado por uu (sic) cerca de bloque por la cual saltaron estos ciudadanos para introducirse al deposito, estando allí, saltan los dos ciudadanos desde el interior del deposito hacia fuera (sic) del mismo quien cargaban Cuatro (04) rollos de cable de color negro los cuales fueron sustraído (sic) del interior del deposito, al notar la presencia de la comisión policial se dieron a la fuga, practicando la captura de uno de ellos a tres metros aproximadamente ya que mi acompañante espera en la unidad, logrando darse a la fuga el segundo de los ciudadanos, donde hubo la necesidad de aplicar fuerza para someter al ciudadano detenido para así ponerle los ganchos de seguridad (esposas); siendo trasladado hasta la unidad donde se le practica una inspección de persona amparados en el artículo Nro. 205, del COPP, quedando identificado como: Adolescente ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MORALES, indocumentado, quien manifestó ser venezolano de 17, fecha de nacimiento 16-10-1985, cédula de identidad Nro. 18.632.207, soltero alfabeta, profesión indefinida, natural Taques Municipio Autónomo Los Taques, y residenciado en la Parroquia Santa Ana sector CANTV, casa S/N,...”
Existe igualmente una denuncia signada con el número M-0127, interpuesta ante el Destacamento No. 71, Zona 7 de la policía del Estado Falcón, por parte del ciudadano CHRISTIAN OVALLES, titular de la Cédula de Identidad número 13.303.614, en su carácter de Supervisor de Protección Integral de la Empresa CANTV, quien expuso:
“Me dirijo a este comando de Policía a formular denuncia, en contra de dos ciudadanos quienes ingresaron en el deposito de la empresa CANTV ubicado en la Parroquia de Santa Ana, donde la comisión policial detuvo a uno de ellos con cuatro rollos de cable de color negro calibre 0.5 de 20 pares y 60 pares y el otro se logró dar a la fuga, en la parte posterior del depósito es propicia la ocasión para decir que lo que va de año han entrado a este depósito ocho veces y la perdida es aproximada es de 20.000.000. Millones de Bs. Es Todo”
Durante la correspondiente audiencia de presentación, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESÚS DICURU ANTONETTI, presentó al imputado de manera verbal apartándose de la precalificación fiscal emitida por el Ministerio Público ante la Jurisdicción Penal de Adolescentes por el abogado LANDO AMADO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos la calificación de Hurto Calificado con escalamiento.
Por su parte el imputado durante la audiencia se acogió al precepto constitucional absteniéndose de declarar.
Mientras que la defensa manifestó lo siguiente:
“vistas las actuaciones presentadas, según se desprende que al ciudadano la aprehenden el día 311 en horas de la mañana, por lo cual han trascurrido los lapsos legales, por ende esta defensa solicita la libertad plena por cuanto se han relajado los lapso y se ha violado el debido proceso. Igualmente esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto las actas policiales son simples copias y no están debidamente certificadas”
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al acta policial y la denuncia efectuada por la victima existe la comisión de un hecho punible compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, ya que existe presuntamente el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, que no son mas que Cuatro (04) rollos de cable de color negro, propiedad de la empresa CANTV, verificándose además con la descripción parcial del sitio del suceso contenida en el acta policial, que el lugar está limitado por una pared de bloques y que las personas que se encontraban dentro del deposito, entre ellos el imputado, saltaron por allí desde el interior del mismo hacia afuera siendo obvio que converge en el asunto la circunstancia prevista en el ordinal 6º. del artículo 455 del Código Penal en relación a que el hecho se perpetró presuntamente mediante el uso de la agilidad personal para salvar el obstáculo que constituye la referida pared, apreciándose como elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye la circunstancia de haber sido aprehendido cuando salía del deposito de la empresa CANTV, el hallazgo de 04 rollos de cable de color negro y la denuncia efectuada por el Supervisor de Protección Integral de CANTV donde denuncia el faltante que concuerda con el material localizado. Así mismo, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en función de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual resulta de una entidad considerable y la magnitud del daño causado conformado por la circunstancia señalada por el empleado de la empresa CANTV en cuanto a que este tipo de delitos ha generado perdidas por el orden de los veinte millones de bolívares lo cual es mas significativo aun si consideramos la eminente función pública de servicio de comunicaciones que la empresa presta. En cuanto a lo argumentado por la defensa con relación a que las copias remitidas por el anteriormente mencionado Tribunal de Municipio no estaban debidamente certificadas, el Tribunal considera que el secretario de un Tribunal esta facultado para tal fin, máxime estar ordenada la expedición de copias certificadas en la resolución que declaró la incompetencia, en tal sentido resulta suficientemente ilustrador el contenido de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 111
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitase copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
En todo caso si bien para el momento que el Tribunal decidió la medida de Privación Judicial y Preventiva de Libertad lo que se encontraban agregadas a la causa eran copias certificadas, la Defensa puede actualmente confrontar dichas copias con sus originales que fueron remitidos por el Tribunal de Municipios que declinó la competencia. En cuanto al argumento de que el lapso de presentación ha sido relajado y por consiguiente se ha violentado el debido proceso, el acta policial dejó constancia de que el imputado quedó identificado como: “Adolescente ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MORALES, indocumentado, quien manifestó ser venezolano de 17, fecha de nacimiento 16-10-1985, cédula de identidad 18.632.207, soltero, alfabeta, profesión indefinida, natural Taques Municipio Autónomo Los Taques y residenciado en la Parroquia, Santa Ana sector CANTV, casa S/N”, se pregunta: quién si no el imputado ha podido aportar estos datos; por consiguiente no tiene responsabilidad la administración de justicia de las reticencias en que pueda incurrir un detenido y de allí que haya sido necesaria la declaratoria de incompetencia del Tribunal Segundo de Municipios con sede en Punto Fijo, Estado Falcón con materia en responsabilidad penal del adolescente al constatar que el mismo no era menor de edad, sin que se le pueda atribuir tal contratiempo a una ofensa al debido proceso, así como tampoco se le puede atribuir a este Tribunal de Control que recibió la causa y celebró la audiencia en tiempo hábil. Por consiguiente, resulta procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.
Por los anteriores fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficios reparando bicicletas, fecha de nacimiento 16-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.632.207, domiciliado en Santa Ana, sector CANTV, casa S/n, última casa del sector, no tiene friso, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal; igualmente CALIFICA LA APREHENSION FLAGRANTE de acuerdo a las previsiones del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo al contenido del artículo 249, 372 ordinal 1º. y 373 ejusdem. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio a los fines de que sea convocado directamente el Juicio Oral y Público.
El Juez de Control,
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
ABG. RITA CACERES,