REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000028

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP, en causa signada con el número IJ11-S-2002-000028, seguido contra JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR SANGRONIS SEMECO; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Copp de emitir los pronunciamientos propios de éste etapa procesal, así como el consecuencial Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 Ejusdem, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a hacer las siguientes resoluciones;

CAPITULO I
LOS HECHOS
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En atención a los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, específicamente el atinente al numeral Segundo del mencionado artículo, tenemos que; “en fecha 29 de Abril del año en curso, la Representación Sexta del Ministerio Público de éste Estado interpone. En el presente asunto, formal escrito de acusación en contra del imputado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de WLADIMIR JOSE SANGRONIS SEMECO, en virtud hecho ocurrido el pasado 30 de Diciembre del año 2002, en la calle Perú, entre calles Arias y calle Ramón Ruiz Polanco del Barrio Andrés Eloy Blanco de ésta ciudad , en el cual presuntamente, el occiso se encontraba en compañía del ciudadano JESUS ALBERTO AÑES GONZALEZ, dirigiéndose hacia una venta de empanadas en la mencionada dirección por lo que se encontraron con el hoy imputado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, “Alias El Penta” con el cual el hoy occiso tuvo una discusión, y el imputado se marchó en una moto que conducía, siendo que posteriormente, al decidir el occiso con su acompañante devolverse a su casa, se encuentran de nuevo al hoy IMPUTADO, encendiendo la moto que conducía al frente de la vivienda de una ciudadana de nombre LESBIA LETICIA CHIRINOS, procediendo el hoy occiso a tomar una que se encontró en el camino acercándosele suficientemente para luego golpearlo efectivamente en la cabeza, por lo que el hoy imputado saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 MM, marca Jennigs, seriales 1332777 y la acciono en una oportunidad en contra del hoy occiso, hecho éste por el cual, tras varios días de convalecencia en un Centro Hospitalario, se produjera el deceso del mismo.
Ahora bien, de forma sucinta los relatados hechos objeto de ésta acusación, observa éste Juzgador que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todas y cada una de los requisitos formales del escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp en sus cinco numerales, así como además considera éste Juzgador que la presunta conducta asumida por el imputado como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la Calificación dada por el Representante de la Vindicta Pública en el mencionado escrito, siendo que en consecuencia, éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta contra el hoy acusado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, por la presunta comisión del mismo del delito Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR JOSE SANGRONIS SEMECO, en hecho ocurrido en horas de la mañana en fecha 30 de Diciembre del año 2002, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO II

ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la mencionada acusación, éste tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos previstos en el artículo 376 del Copp, manifestando el acusado no desear acogerse a tal forma o medida de prosecución, por lo que en consecuencia, y en virtud a su vez, de no existir excepciones que resolver interpuestas por la Defensa pública del mencionado acusado, se procedió de seguidas con el pronunciamiento de oficio atinente a la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, para su consecuencial admisión o no, en ésta caso solo ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral noveno del artículo 330 Ejusdem.
Al respecto, la Defensa Pública del mencionado acusado, se opuso a la admisión de todo el cúmulo de pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público en su escrito, en razón de considerar dicho defensor inoficioso y exagerado dar lectura a todas éstas en un eventual debate Oral y Público toda vez que dicho proceso debe privar el Principio de la Oralidad. En tal sentido considera éste Juzgador en primer termino, que la norma prevista en el numeral noveno del artículo 330 es muy clara en cuanto a los presupuestos de exigibilidad para la admisión o no de las pruebas en para un eventual debate oral y público, las cuales deben estar enmarcadas en los supuestos de Legalidad, Lícitud, Necesidad y Pertinencia de las mismas, no conteniendo dicha norma aunado a tales presupuestos de atención, la in oficiosidad considerada por una de las partes o la exageración en cuanto al cúmulo de pruebas ofertadas también considerado por uno de las partes; siendo totalmente improcedente por manifiestamente infundado, a criterio de quién aquí se pronuncia, la interposición de tal argumento defensivo, habida cuenta a su vez, de que el Tribunal de Juicio en la mencionada audiencia, previo acuerdo entre las partes por vía excepcional, puede prescindir de la lectura íntegra de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas por su lectura para el debate Oral y Público, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp; siendo que en consecuencia; éste Tribunal Segundo de control del circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, declara improcedente por manifiestamente infundado, la solicitud del Defensor público Cuarto en ésta audiencia de no Admitir por inoficiosas y exageradas el cúmulo de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, y así se decide.
A su vez éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, con ocasión a lo estrictamente exigido en el numeral noveno del artículo 330 del Copp, en atención a los presupuestos de Legalidad, Lícitud, Pertinencia y Necesidad de la prueba, en virtud de lo cual; éstos medios de prueba están previstos en la normativa legal (legalidad); de que los mismos no han sido incorporados al proceso violentando normas de constitucionales ni legales, ni utilizando métodos coactivos de represión para la obtención de los mismos (lícitud); de tener éstos medios de prueba relación estrecha con los hechos que se ventilan en el presente asunto (pertinencia); y de ser éstos medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aquí suscitado (necesidad); ADMITE, por legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio admitido, con la excepción en cuanto a dicha admisión para incorporar por su lectura como prueba documental, las actas policiales de entrevista a los presuntos testigos presénciales y referenciales de los hechos, signado con el numeral 16, literal “A” del Capítulo IV del referido escrito de acusación, en virtud todo ello, de que existe prohibición expresa de incorporación de tales actas de entrevista tomadas a testigos para su lectura en el Debate oral y Público, sino han sido obtenidos bajo las reglas de la prueba anticipada, tal cual lo preceptúa el numeral Primero del artículo 339 del Copp, y así se decide.

Como consecuencia a su vez, de la Admisión de la presente acusación, así como de la admisión y desecho de las pruebas antes mencionadas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Ordena el pase a Juicio Oral y Público al acusado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Copp, por la presunta comisión de éste del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de WLADIMIR SANGRONIS SEMECO, y así se decide.

CAPITULO III
AUTO DE APERTURA A JUICIO


III A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 331 del Copp, el hoy acusado quedó identificado plenamente en la presente Audiencia y en el contenido de las actas que conforman el presente asunto, como JOSE MIGUEL OSOSRIO MORILLO, venezolano, de 23 años de edad, de oficio comerciante, casado, cedulado con el número 14.478.769, y residenciado actualmente en el Barrio La Pastora número 5, del Municipio Cecilio Acosta de cerca de pastelitos Los Ruices, en el sector cañada Honda de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

III B
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 30 de Diciembre del año en 2002, encontrándose el ciudadanos WLADIMIR SANGRONIS SEMECO (hoy occiso) en compañía del ciudadano JESUS ALBERTO AÑEZ GONZALEZ, en horas de la mañana, por las adyacencias de la calle Perú del Barrio Andrés Eloy Blanco de ésta ciudad, se consiguen al ciudadano JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, apodado “El Penta” desplazándose en una moto, procediendo el hoy occiso a decirle algo a éste, suscitándose una discusión entre ambos, continuando el hoy acusado transitando a bordo de la mencionada moto sin mayores consecuencias, siendo que los pocos minutos, el hoy occiso acompañado de JESUS ALBERTO AÑEZ GONZALEZ, procedieron a dirigirse nuevamente a sus casas, y se consiguen de nuevo al hoy imputado encendiendo la moto en frente de la residencia de una ciudadana de nombre LESBIA LETICIA CHIRINOS ROBLES, procediendo el occiso a tomar una botella, acercársele al hoy acusado y golpearlo en la cabeza, por lo cual este sin mediar palabra alguna, sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings, calibre 9mm que presuntamente portaba y la accionó impactando el proyectil en la región abdominal de la humanidad del hoy occiso WLADIMIR SANGRONIS SEMECO, siendo ingresado éste de forma inmediata, por sus familiares, en el hospital Rafael Calles Sierra de ésta ciudad, manteniéndose allí convaleciendo durante 24 días para después producirse su deceso a causa de una Sepsis Generalizada por herida sufrida en abdomen por proyectil disparado con arma de fuego.


III C

PRUEBAS ADMITIDAS

En el capitulo II del presente auto motivado se describen de forma clara y fundamentada los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público, que han sido admitidos para ser evacuadas en una audiencia Oral y Pública atendiendo a las premisas de legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de la prueba; dejándose en tanto por sentado y en atención a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 331 del Copp, la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, con la única excepción de las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos presénciales o referenciales del hecho, rendidas por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, enmarcadas en el numeral 16 literal “A” del Capitulo IV del mencionado escrito acusatorio, en virtud todo ello de la prohibición tácita existente en nuestra Normativa Penal Adjetiva en su numeral primero del artículo 339 del Copp, de incorporar por su lectura al debate Oral y Público, los testimoniales que no hayan sido recabadas Prueba Anticipada, es decir, ante un Juez de control y en presencia de las partes para ejercer el respectivo control y contradicción de la misma, tal cual sucedió en éste caso en las mencionadas testimoniales, que fueron recabadas en actas ante los funcionarios policiales de investigación.
III D
Orden de Apertura a Juicio
Se ordena, como consecuencia de la admisión de la presente acusación fiscal La Apertura a Juicio Oral y Público del acusado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR SANGRONIS SEMECO, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral Cuarto del artículo 331 del Copp, y así se decide.
- Se Emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la publicación del presente Auto Motivado, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral Quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control adscritas a éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para que remitan las actuaciones que conforman el presente asunto y los objetos que se incautaron, con ocasión a la instauración del presente proceso al Tribunal de Juicio respectivo en atención a lo preceptuado en el numeral Sexto del artículo 331 Ejusdem, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.
Cúmplase. .

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES MEDINA