REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 09 de junio de 2003.
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-0000047
ASUNTO : IP11-S-2003-0000047
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 22 de Marzo del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2003-0000047, seguido contra el ciudadano: DIUVER ALEXANDER FARIA, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento hecho arrollamiento en el que presuntamente resultaré lesionado en fecha 22-08-1998, en la Población de Amuay Adyacente al modulo, en el Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitudFiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 22 de Agosto del año 1998, se le notifica a los Funcionarios Adscritos a la Inspectoria de Transito Terreste, Destacamento N° 72, ubicada en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la ocurrencia de un Arrollamiento a Peatón, quedando identificado el Vehículo involucrado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet, Modelo: 1998, Clase: Camión, Color: Azul, conducido por el hoy imputado ciudadano: DIUVER ALEXANDER FARIA, en la Población de Amuay Adyacente al Modulo, Estado Falcón, resultando como lesionado el ciudadano: VICTOR MARBAL, venezolano, residenciado en: La Calle N° 4 de la población de Amuay en el Estado Falcón. en tal sentido, dichos funcionarios de Transito Terrestre procedieron primeramente a levantar en Grafico el área del accidente, con el consecuencial Croquis, conjuntamente con su respectivo reporte a la Comandancia de Transito, luego procedieron a trasladarse hasta el Modulo Asistencial de Amuay, donde se entrevistaron con el medico de guardia quien les informo que efectivamente había ingresado en ese Centro Asistencial un ciudadano identificado como: VICTOR MARBAL, quien ingresó presentando lesiones aparentemente producidas por un accidente de transito, diagnosticadas por el medico de guardia como Traumatismo Toraxico carrado, y Politraumatismo generalizado, solicitando dichos Funcionarios el traslado del Lesionado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de Practicar Examenes de Reconocimiento Médico Legal para la determinación efectiva de Lesiones del ciudadano Lesionado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa; en primer término, que no constan la Practica del Reconocimiento Medico Legal alguno, realizado al ciudadano: VICTOR MARBAL; en segundo término, del contenido de la declaración escrita del imputado de marras, cuando es declara ante el extinto Juzgado del Municipio Autonomo Los Taques, en fecha primero de Septiembre del año 1998 se desprende; que el agraviado lesionado en el presente hecho, En Fecha 25 de Agosto de 1998, él costeó los gastos del entierro del agarviado en el presente hecho, lo que comportaría ineludiblemente que la víctima o agarviado directo del suceso, no solo fue lesionado en virtud del hecho antes narrado, sino que al parecer se produjo su muerte con ocasión a tales lesiones sufridas por el arrollamiento, de lo cual a su vez, tampoco existe constancia en las referidas actas que conforman la presente causa (acta de defunción), surgiendo de ello una duda sobre el tipo delictual imputado en virtud de no tener la certeza de si se trata en efecto de unas Lesiones Culposas inicialmente imputadas o de un Homicidio Culposo, en perjuicio de la victima antes mencionada, circunstancia ésta, que de no constatarse ímposibilita la resolución de la presente la solicitud fiscal, en virtud de solicitarse la misma por el trancurrencia del tiempo, en la comisión de un tipo delictual que aún no se determina efectivamente, sin lo cual (determinación específica del tipo penal sustantivo imputado) no puede operar tal transcurrencia de dicho lapso prescriptivo, a tenor todo ello de o pautado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por tanto, observando este Tribunal que para que opere efectivamente el lapso prescritiva de la acción delictual en un hecho punible, tendría que determinarse como condición sine quanon efectivamente, cual es el tipo penal imputado sobre el que versa la solicitud de Sobreseimiento por la transcurrencia efectiva del lapso de prescripción Legal para su procesamiento, siendo que en consecuencia y en atención a lo antes motivado éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal; niega de conformidad con el Pirmer aparte del artículo 323 deñl Copp, la solicitud de Sobreseimiento por la presunta prescripción de la acción penal peticionada en éste acto por la Vindicta Pública, en virtud del surgimiento en actas que conforman la presente causa de una indeterminación específica del tipo penal sustantivo suscitado en el referido hecho, acaecido en fecha 22 de Agosto del Año 1998 en la Población de da Amuay de éste ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y así se Decide.
En tal sentido, se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante el respectivo pronunciamiento rectifique la solicitud Fiscal, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 323 Ejusdem.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente Expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con Sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Niega el decreto de SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2003-000047, peticionada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, en a favor del ciudadano: DIUVER ALEXANDER FARIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.328.444, residenciado en: El Parque Residencial Amuay, Manzana 5, Casa N° 11, Estado Falcón, todo ello en atebnción a la indeterminación del tipo delictual sustantivo, ocurrido en el hecho suscitado en la mencionada fecha en la Población de Amuay, en ésta localidad del Estado Falcón, sin cuya determinación específica no puede operar la Prescripción de su acción para perseguir su comisión, a tenor de lo preceotuado men el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en sus siete numarales, y así se decide.
Se ordena la remisión de la presente causa con el resepectivo oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que rectifique tal solicitud Fiscal inicial de sobreseimiento por la presunta prescripción de la acción penal de un delito que de las actas se desprende su indeterminación, a tenor todo ello de lo contemplado en el primer aparte del artículo 323 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifiquese de la públicación de la presente decisión a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. GLAIZA REYES MEDINA.