REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003

Visto el escrito presentado por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, cédula de identidad personal N° 3.090.900, en su carácter de Defensor Privado del Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, plenamente identificado en la Causa que cursa por ante este tribunal Asunto marcado con el número 1KP11-2001-000003, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde solicita a este Tribunal que por efecto de haber ejercido la interposición del recurso de APELACION contra acto celebrado por ante este tribunal en fecha 06/ 05/2003, donde se constituyo el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente Asunto, se envíe las piezas contentiva de la causa a la Corte de Apelaciones para su examen e igualmente solicita se decrete la suspensión del juicio Oral y Publico invocando como fundamento el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Efecto Suspensivo.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El Control Judicial de las Sentencias viene dado cuando algunas de las partes considera que dicha decisión no esta ajustada a Derecho y en consecuencia se tiene que modificar o revocar la Decisión y en virtud del Principio de la Igualdad de las Partes que debe existir en todo proceso, todo ello configura la denominada Tutela Judicial Efectiva. esta regulación viene dada en los Recursos contra toda decisión ,ahora bien, para regular ese control judicial ya que no se permiten unas actuaciones libremente, el Código Orgánico Procesal Penal señala claramente el procedimiento para el ejercicio de dichos recursos sea de Autos o de sentencias definitiva. En el caso que nos ocupa debemos descartar a priori que no estamos en presencia de una sentencia definitiva por razones obvias, pues el juicio no se ha llevado a efecto por el Tribunal Competente por lo que si analizamos el Recurso de Apelación de Autos concretamente el artículo 449 eiusdem, señala:
“Presentado el Recurso el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba, transcurrido dicho lapso, el juez, sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copias de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”

El caso en estudio en virtud del contenido de la norma el Tribunal remitió las actuaciones tal como fueron presentadas por la Defensa en cuaderno especial a la Corte de Apelaciones sin necesidad de remitir la totalidad de la causa, a los fines de no demorar el procedimiento, sin embargo se hace necesario transcribir la totalidad del texto normativo donde señala “…Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”
A todo evento es facultad de la Corte de Apelaciones solicitar las actuaciones que a bien tenga para el momento de dictaminar sobre el recurso interpuesto. En consecuencia la referida causa se mantiene en el Tribunal competente hasta que la Corte de Apelaciones decida lo contrario a fín de no paralizar el procedimiento
En lo inherente al EFECTO SUSPENSIVO, señala la totalidad de la norma invocada por la defensa es decir el Articulo 439 eiusdem
“Del efecto Suspensivo, la interposición de un recurso sus penderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”
En el caso en concreto la interposición de un recurso de apelación de auto no paraliza el procedimiento en absoluto, las normas procesales son muy claras cuando dichos recursos producen estos efectos solo en casos excepcionales determinados por la Ley. De manera que por Hermenéutica Jurídica se desprende del contenido e interpretación de las normas antes transcritas que las misma no prodeuce efectos suspensivos y no es necesario remitir el Asunto a la Corte de Apelaciones y paralizar el procedimiento. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley : Niega la solicitud interpuesta por el Abg. GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO en su Condición de Defensor del Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA plenamente identificado en la presente causa , de remitir la Totalidad de las actas que conforman el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, a si como el pronunciamiento del Tribunal sobre la declaración del efecto suspensivo, por haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de fecha 06/05/2003 . Todo de conformidad con los artículos 439 y 449 del código orgánico procesal penal por cuanto implicaría la paralización del procedimiento. Así se decide .Notifíquese a las partes lo conducente.-

ABG. NARQUIS CHIRINOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA