REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DARÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.956.375.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARIO – OPERADORA CHICHIRITOURS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.475.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de Septiembre de 1999, por la ciudadana YOLANDA DARÍA ALVARADO, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa HOTEL MARIO – OPERADORA CHICHIRITOURS , ubicada en la avenida principal de la población de Chichiriviche, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa HOTEL MARIO – OPERADORA CHICHIRITOURS, ubicada en la avenida principal Chichiriviche, desde el día 16-08-99, hasta el día 22-09-99, fecha en la cual fue despedida.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Camarera en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de VEINTE y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,00) semanal y que los hechos que rodearon el despido era por reducción de personal.- Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano FELIPPO MINIERI, en su condición de Gerente de la empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de Octubre de 1999, se ordenó la citación de la empresa demandada HOTEL MARIO – OPERADORA CHICHIRITOURS, en la persona del ciudadano FELIPPO MINIERI, en su condición de Gerente de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.475, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 27 de Septiembre de 1999, fecha en la cual la parte demandante solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YOLANDA DARÍA ALVARADO, contra HOTEL MARIO - OPERADORA CHICHIRITOURS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, (17) de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 17 -06-2003, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
LBZR/DYQ
EXP. 1.475.
Deyanira Zavala.
Asistente.-
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