REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: RICARDO PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.149.926.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDÓN, Inpreabogado 7.584, PATRICIA MARTÍN DE ALCÁZAR, Inpreabogado 74.932, JUAN P. CORDERO, Inpreabogado 62.033, ÁNGEL DOMÍNGUEZ, Inpreabogado 23.113
PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. JELAMBI TERÁN, venezolano, mayor de edad, General de Brigada (Av.), de este domicilio, titular de la cédula identidad número 313.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, HUGO ALBARRÁN ACOSTA e INÉS GABRIELE GABRIELLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.246, 19.519 y 28.967, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 1.442

“VISTOS, con Informes de la parte demandada”

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Agosto de 1999, por la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RONDÓN, inscrito 7.584 en el Inpreabogado, mediante el cual solicita al Tribunal se declare que es nulo de toda nulidad el asiento registral inserto en el Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3, Año 85, bajo el N° 18, Folios 68 al 71, de fecha 16 de Agosto de 1985, contentivo de la venta hecha por el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN a la sociedad mercantil PROMOTORA GOLFO TRISTE C.A.; y, en consecuencia, son nulas todas las ventas posteriores hechas por la sociedad mercantil PROMOTORA GOLFO TRISTE C.A.
Alega el demandante que es dueño y poseedor de una porción de terreno con una superficie de 59,62 hectáreas que, según las Variables Urbanas Fundamentales está ubicada en los siguientes linderos: NORTE, en aproximadamente 1.122 Mts, con terrenos propiedad de Tucacas Le Club y en aproximadamente 368 mts con Caño; SUR, en aproximadamente 1.475 mts con terrenos anteriormente propiedad del Ferrocarril Bolívar, ahora Ejidos Municipales; ESTE, en aproximadamente 320 mts, con Bahía de Tucacas y su retiro; OESTE, en aproximadamente 600 mts con Carretera Nacional Morón-Coro y su retiro. Que la anterior porción de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno que se conoce como “HACIENDA EL TUQUE”, sobre el cual existe una comunidad proindivisa con su madre María Martínez de Platt y sus hermanos Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez de Ritchie.
Que con ocasión de un juicio restitutorio incoado en su contra por el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN ante este Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 1999, tuvo conocimiento que ese ciudadano, quien es o fue propietario de 45 hectáreas, en el sitio conocido como “HACIENDA EL TRABAJO” y que colinda con la porción de su propiedad, había registrado once hectáreas más sobre las 45 originales de su propiedad, las cuales son de él (el demandante) y jamás se las ha vendido al demandado..
Que a través de las tradiciones legales de la “HACIENDA EL TRABAJO” ésta siempre ha tenido 45 hectáreas. Que en fecha 03 de Agosto de 1964, su causante BERNARDO PLATT y el ciudadano MANUEL ALBERTO CRUZ GUTIÉRREZ, antiguo propietario de la “HACIENDA EL TRABAJO” convinieron en delimitar los linderos Norte y Sur de dicha hacienda, lo cual fue ratificado y homologado por el Tribunal del Distrito Silva del Estado Falcón, de donde quedaron consagrados como linderos definitivos entre la Hacienda El Trabajo y los terrenos del ciudadano José Bernardo Platt, los siguientes: Al NORTE, una cerca que partiendo del Oeste siga un rumbo Nor-Este inclinación 85 grados, hasta llegar al mar en el Este; y al SUR, otra cerca que partiendo también del Oeste, siga un curso paralelo a la cerca Norte, o sea con un rumbo de 85 grados Nor-Este hasta llegar al mar en el Este. Esa Cerca deberá estar a seiscientos sesenta metros (660 mts) de la cerca Norte. Igualmente convinieron las partes en que por el Este los terrenos de la Hacienda El Trabajo colindan con terrenos de la nación, constituido en 500 metros contiguos al mar caribe inmediato.
Que RAFAEL JELAMBI TERÁN en fecha 16 de Agosto de 1985 le vende a Promotora Golfo Triste S.A. cincuenta y seis (56) hectáreas, incluyendo once (11) hectáreas de su propiedad; venta que quedó registrada bajo el N° 18, folios 68 al 72, Tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de donde se infiere que dicha venta, al menos en cuanto a las 11 hectáreas de su propiedad fue hecha de manera dolosa, fraudulenta, sin asidero legal.
Por lo que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, solicita la nulidad absoluta de dicho asiento registral.
Señala que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un asiento registral que no tiene las condiciones requeridas por la Ley para su validez. Que, por su parte, el Registrador tiene la facultad y la obligación de examinar el documento presentado para su protocolización y calificar sí el mismo es registrable o no, determinando sí existe correspondencia lógica entre el título anterior de adquisición y el documento que se pretende protocolizar.
Que el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN nunca adquirió las once hectáreas de su propiedad, que vendió, simplemente se las adjudicó en forma criminosa, por lo que solicitan la nulidad del asiento registral contentivo de la venta de las 56 hectáreas, con fundamento en los artículos 53, 89 y 106 de la Ley de Registro Público; y los artículos 6 y 1.346 del Código Civil. Estima la cuantía de la demanda en SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00). Solicita la citación del ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, así como de la ciudadana Registradora Subalterna
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 10 de Agosto de 1999, se emplazó al ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 1999, la parte actora procedió a reformar la demanda y solicita sea citada la ciudadana MARÍA SANABRIA, en su calidad de Registradora del Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga sobre la demanda de nulidad de asiento registral. Igualmente solicita la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Admitida la reforma de la demanda, el 29 de Septiembre de 1999, se ordenó la citación de la Dra. MARÍA SANABRIA, en su calidad de Registradora Subalterna, y se acordó librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 1999, la Dra. MARÍA SANABRIA informa al Tribunal que no tiene nada que exponer con relación a la demanda de nulidad de asiento registral, por cuanto para la fecha de protocolización del asiento cuya nulidad se demanda, la registradora era la ciudadana ZOILA MAVARES.
Mediante Oficio N° 01334, de fecha 09 de Diciembre de 1999, la Procuraduría General de la República solicita la suspensión del procedimiento por noventa (90) días, de conformidad con la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de Junio de 2000, el ciudadano RAFAEL E. JELAMBI TERÁN, debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado, por lo que rechaza y contradice todos los petitorios contenidos en el libelo de la demanda y su reforma.
Señala que en fecha 18 de Diciembre de 1969 adquirió un fundo agrícola denominado “El Trabajo”, y posteriormente, en fecha 16 de Agosto de 1985 le vendió el referido fundo a la firma Promotora Golfo Triste C.A.
Opone, como punto previo al fondo del asunto, UNA DOBLE PRESCRIPCIÓN; la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; la segunda, la contenida en los artículos 1.952 y 1.977 ejusdem.
Como defensa subsidiaria, alega la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en razón de no ser el propietario actual del inmueble sobre el cual se demanda una nulidad de venta; y por el hecho de no haber sido llamadas a juicio todos los intervinientes en el acto cuya nulidad se demanda. Igualmente señala que al no haber sido el demandante parte del contrato cuya nulidad se demanda, éste no tiene cualidad e interés para pedir su nulidad.
Como defensas de fondo, alega que el inmueble por él vendido, y cuya nulidad de asiento registral se demanda no es el mismo inmueble propiedad del demandante, por lo que no es aplicable la norma del artículo 53 de la Ley de Registro Público.
Rechaza la cuantía de la demanda original y su reforma, por ser impropia y exagerada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su auto de fecha 28 de Marzo de 2001, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada presentó Escrito de Informes, la parte actora no hizo uso de este derecho.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la parte demandada se verificó en fecha 19 de Febrero de 2003; la de la parte actora se produjo en fecha 14 de Abril de 2003.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre el valor de la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00); cuantía que fue rechazada por la parte demandada “por ser impropia y exagerada”.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste en dinero, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en su sentencia definitiva…”
Habiendo la parte actora estimado el valor de la cuantía de la demanda en seis Millardos de Bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) no bastaba que la parte demandada la rechazara por “impropia y exagerada”, sino que tenía la carga de esgrimir los elementos necesarios para determinar por qué dicha estimación era “impropia y exagerada”. En tal sentido, la parte demandada estaba obligada a señalar cuál era, según su criterio, el valor de la cuantía de la presente demandada, señalando los argumentos de hecho y de derecho para tal determinación.
Al no haber la parte demandada señalado el monto de la cuantía de la presente demandada, la cuantía del presente proceso es el estimado por la parte actora, es decir, la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00). Así se decide.
En segundo término, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cita en saneamiento al Sr. Pedro José Mújica, titular de la cédula de identidad número 1.132.113.
En efecto, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó al Tribunal se citara en saneamiento al ciudadano Pedro José Mújica, titular de la cédula de identidad 1.132.133, domiciliado en Puerto Cabello, de conformidad con los artículos 361 y 370 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no emitió pronunciamiento oportuno sobre la solicitud hecha por la parte demandada y siguió con la sustanciación del expediente. La parte demandada no insistió en su solicitud de cita en saneamiento, procediendo a promover medios de prueba. Pero en el Escrito de Informes solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal admita la tercería propuesta y se haga la cita en saneamiento.
Considera este Tribunal que la parte demandada, al no insistir en la admisión de la cita en saneamiento, y proceder a la continuación de la sustanciación del expediente desistió tácitamente de la cita en saneamiento propuesta. En efecto, no puede pretender la parte demandada que una vez concluida la sustanciación del expediente y llegado el proceso a fase de sentencia se reponga la causa al estado de admitir la tercería, por cuanto tal solicitud de la parte demandada quedó desistida tácitamente. Así se decide.
En tercer término, el Tribunal se pronuncia sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial del ciudadano Rafael Jelambi Terán.
Alega la representación judicial del mencionado ciudadano que el inmueble objeto de la operación de compraventa cuya nulidad se demanda no le pertenece en la actualidad, por lo que carece de legitimación pasiva para atender el presente juicio. A este respecto el Tribunal le observa a la representación judicial del demandado que, siendo su representado el vendedor en la operación de compraventa cuya nulidad de asiento registral se demanda le otorga legitimación pasiva para atender el presente juicio, ya que, eventualmente, la sentencia que recaiga en el presente proceso pudiera afectar sus intereses patrimoniales. Así se declara.
Con relación al alegato de la representación judicial del ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, en el sentido que no han sido llamados a juicio la compradora del inmueble, así como su cónyuge, quien autorizó la venta por él efectuada, el Tribunal observa que, en el presente juicio lo que se demanda es la nulidad del acto registral; que nada le impedía al ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN llamar a juicio a la empresa compradora y a su cónyuge, para que éstos expusieran los alegatos y defensas que creyesen convenientes. Así se declara.
Con relación a la falta de cualidad del demandante para pedir la nulidad del asiento registral, alegada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JELAMBI, por no ser éste –el demandante- parte en el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, el Tribunal observa que los terceros no participantes en el contrato de venta pueden pedir su nulidad, siempre que demuestren su interés legítimo y actual; interés que deberá probar la parte demandante en la secuela del proceso. Así se declara.
En cuarto término: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción para intentar la nulidad del asiento registral; defensa perentoria que hace la parte demandada con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que por tratarse el caso específico que nos ocupa de una convención civil el lapso para poder solicitar la nulidad es de cinco (5) años y, tal como se desprende de la fecha de protocolización del negocio cuya nulidad se demanda han transcurrido más de cinco (5) años.
Establece el artículo 1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
La norma transcrita establece, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso.
El autor patrio José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, editado por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, año 2002, página 16, nos señala que:
“… 7. A todo derecho la ley le confiere para su tutela una acción –nos explica Pugliese -, pero la determinación de la duración de cada una de las acciones no es algo dominado por algún principio ético o jurídico, sino de ciertos criterios de pública ventaja o de oportunidad que el legislador valora soberanamente. El derecho en su aspecto práctico es una ventaja para su titular y un peso para la persona sometida al mismo, y este emolumento y este peso que tienen su causa en la tutela social, por voluntad de la tutela social, por voluntad de la propia sociedad no es perpetua. La perpetuidad choca contra los intereses económicos y morales de la sociedad”.
De manera que, por razones de seguridad jurídica y paz social, existen ciertos derechos a los cuales la ley condiciona su ejercicio al paso del tiempo. Sí el titular de un determinado derecho no lo ejerce en el tiempo establecido en la norma legal pierde el derecho de acción en cuanto e ese derecho específico, a título de ejemplo, el ejercicio de la acción cambiaria contra el aceptante de una letra de cambio prescribe a los tres (3) años.
En el caso del derecho que tienen los interesados en demandar la nulidad de una convención, la norma del artículo 1.346 del Código Civil lo limita a cinco (5) años; y para el caso concreto que se demanda, por ser un acto de aquellos que, según el artículo 1.920 del Código Civil deben ser registrados, a partir de la fecha cierta de su protocolización.
La defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda (05/08/1999) habían transcurrido con creces más de cinco (5) años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro (16/08/1985), lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para demandar la nulidad relativa de dicho acto.
Transcurridos que fueron cinco (5) años de la fecha de la respectiva protocolización, se produjo la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, como es el caso de la presente demanda. De manera que el derecho del demandante de ejercer la acción para demandar la nulidad del asiento registral de fecha 16 de Agosto de 1985, se extinguió por falta de ejercicio oportuno de la misma. Así se decide.
Ahora bien, la norma del artículo 1.346 del Código Civil está referida a la nulidad relativa de una convención; y, sí bien es cierto que la parte demandante apoya su pretensión en dicha norma, y la parte demandada fundamenta su defensa en la misma norma, el Tribunal observa que la solicitud del demandante es que sea declarado nulo de nulidad absoluta el asiento registral de fecha 16 de Agosto de 1985, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en dicho acto; por lo que, por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA este juzgador pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 16 de Agosto de 1985. Así se decide.
Para el momento de interposición de la presente demanda (05/08/1999) habían transcurrido más de catorce (14) años, desde la fecha de protocolización del documento cuyo asiento registral se demanda, por lo que el mismo adquirió los EFECTOS ERGA OMNES que le atribuye la normativa legal, siendo que el registro de dicha operación la hace oponible a terceros, aun cuando éstos no hayan participado en dicho acto, por cuanto el hecho de la protocolización de los actos de compraventa les otorga valor de plena prueba, desde la fecha misma de la protocolización.
Ahora bien, no sólo que el acto registral cuya nulidad se demanda tenía, para el momento de presentación de la presente demanda, más de catorce (14) años, lo que hace que para el momento de interposición de la presente demanda se hubiese verificado no sólo la prescripción de cinco años para demandar la nulidad relativa establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, sino también las prescripciones decenales establecidas en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil para demandar la nulidad absoluta. Establecen los mencionados artículos de la norma sustantiva:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Artículo 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
Dado que desde el 16 de Agosto de 1985, fecha de la protocolización del acto cuya nulidad se demanda y la fecha de interposición de la presente acción de nulidad intentada por RICARDO PLATT MARTÍNEZ contra RAFAEL JELAMBI TERÁN transcurrieron más de catorce (14) años es que se ha producido el hecho que sirve de fundamento para la procedencia en derecho de la prescripción de la acción de nulidad absoluta del acto registral, prevista, a criterio de un sector de la doctrina, en el cual se ubica el autor LÓPEZ HERRERA, en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. Así se decide.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal”, año 200, página 116, señala:
“Entre las características que se expusieron ut supra acerca de la nulidad absoluta figura la imprescriptibilidad. En efecto, la facultad de ejercer la nulidad absoluta, sea por vía de acción o de excepción, no prescribe nunca. Esta concepción ha sido fuertemente debatida ya que existen juristas que rechazan la idea de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta. Aquí en Venezuela se ha alegado que conforme al artículo 1.977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los 10 años. Compartiendo el criterio del maestro LÓPEZ HERRERA debido al principio de seguridad jurídica y a las necesidades de paz social que exigen que todas las acciones prescriban dentro de cierto tiempo a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario. Debe reconocerse que el legislador no ha hecho la distinción, de suerte que ese criterio de la imprescriptibilidad debe revisarse”.
Ahora bien, como quiera que no existe uniformidad de criterios doctrinales sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos, existiendo un sector de la doctrina que entiende que la acción para demandar la nulidad absoluta es imprescriptible, es importante revisar la posición doctrinaria del autor nacional Eloy Maduro Luyando quien, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho civil III, página 596, sostiene: “La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil).
En la página 595 de la obra citada, el Dr. Luyando señala:
“Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) Las partes contratantes…OMISSIS…
b) Los causahabientes de los contratantes…OMISSIS…
c) Los terceros, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1.- Que tengan interés legítimo en la declaración
2.- Que ese interés sea actual…OMISSIS…
El requisito del interés legítimo y actual del demandante está previsto y exigido en el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de haber dejado transcurrir todos los lapsos que tenía ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ para accionar pidiendo la nulidad de la convención mediante la cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN le da en venta a la sociedad mercantil Promotora Golfo Triste C.A. de un lote de terreno de cincuenta y seis (56) hectáreas, protocolizado el 16 de Agosto de 1985, el demandante, si bien alega en el libelo de la demanda que RAFAEL JELAMBI TERÁN vendió once (11) hectáreas propiedad del demandante, no aporta ningún elemento de prueba que permita comprobar de manera clara y contundente, sin ningún genero de dudas, haber sido despojado de once (11) hectáreas de terreno de su propiedad, colindante con el lote de terreno vendido por RAFAEL JELAMBI TERÁN, de donde devendría su interés para intentar el presente juicio.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que “…lo que pretende y afirma el actor como inmueble en comunidad con sus hermanos, no tiene identidad alguna con lo que formó parte de nuestro patrimonio…”
Habiendo sido alegada la falta de identidad entre el inmueble propiedad del demandante con el inmueble vendido por el demandado, correspondía al demandante promover los medios de prueba necesarios tendientes a probar la identidad de los mismos, así como el hecho del despojo alegado, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. De manera de probar su interés actual y legítimo al momento de presentar la demanda.
De una operación matemática elemental se determina que, sí el demandante alega que la porción de terreno de su propiedad es de 59,62 hectáreas, sí fue despojado de 11 hectáreas por el demandado, ahora el inmueble de su propiedad debería tener 48,62 hectáreas, lo cual, entiende este juzgador, debe resultar muy fácil determinarlo con una prueba de experticia que, mediante un levantamiento topográfico determine cuál era la extensión del inmueble propiedad del demandante para el momento de introducir la presente demanda.
Igualmente debe resultar sencillo determinar sí los linderos del inmueble propiedad del demandante, para el momento de presentar la demandada, se correspondían con los linderos existentes desde el 03 de Agosto de 1964, oportunidad en la cual se hizo una determinación de linderos sobre los inmuebles hoy propiedad del demandante y el vendido por el demandado
Ahora bien, la parte demandante no hizo uso del derecho probatorio que el sistema legal de pruebas venezolano le permite para probar sus alegatos, ya que las pruebas por él promovidas, consistentes todas de documentales, están dirigidas a probar las tradiciones de los inmuebles propiedad tanto del demandante como del vendido por el demandado. De manera que al no estar demostrado en el presente proceso que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ hubiese sido despojado de once (11) hectáreas del inmueble de su propiedad, por parte del ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, dicho ciudadano no ha demostrado su interés al momento de demandar, para solicitar la nulidad del contrato de compraventa registrado el 16 de Agosto de 1985, bajo el N° 18, folios 68 al 71, Protocolo 1°, Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón. Así se decide.
De manera que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ intenta una demanda por nulidad de asiento registral de la convención registrada el 16 de Agosto de 1985, bajo el N° 18, folios 68 al 71, Protocolo 1°, Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso de cinco años que le concedía el artículo 1.346 del Código Civil, y del lapso de diez años establecido en el artículo 1.977 ejusdem, y sin haber demostrado el interés para el momento de interposición de la demanda, que le exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente pata declarar improcedente en derecho su pretensión. Así se decide.
Adicionalmente, observa este Tribunal que el demandante solicita se declare la nulidad absoluta de la convención registrada el 16 de Agosto de 1985, sin señalar el motivo o motivos legales que, a su criterio, haría procedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra citada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 591 nos señala:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres…”
La nulidad absoluta del contrato puede declararse por: 1) objeto ilícito; 2) por causa ilícita; por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
La venta cuya nulidad se demanda tuvo por objeto un bien determinado. Las nulidades por motivo de causa ilícita y por vicios de consentimiento sólo pueden ser alegadas por las partes contratantes. De manera que el tercero demandante ha debido señalarle al Tribunal la norma legal que hace nula la venta efectuada; cosa que no hace el demandante. El Tribunal entiende que la nulidad la solicita el demandante por supuestamente haber vendido el ciudadano JELAMBI TERÁN una porción de terreno (11 hectáreas) que no le pertenecían, lo que nos ubica en la venta de un bien ajeno-.
Ahora bien, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, octava edición, página 169, nos enseña que:
“…En nuestra Legislación Civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios sí ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C.C. ART. 1.483”.
Más adelante, página 171 de la obra citada, el Dr. Aguilar Gorrondona señala:
b´) La acción está sujeta a prescripción de 5 años y no la de 10 años como sucedería sí se tratara de una acción resolutoria (C.C. art. 1.346).
De manera tal que, entendiendo el Tribunal que el demandante fundamenta su acción de nulidad en la eventual venta de un bien ajeno, ya que éste –el demandante- no establece de manera clara y precisa el motivo legal de su acción, estaríamos, en todo caso, en presencia de una acción de nulidad relativa; acción que se encuentra absolutamente prescripta. Así se decide.
El demandante señala, entre otros de la misma ley, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de la demanda. Dicho artículo establecía:
“La persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley y de otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción”.
Como quedó señalado ut supra, el demandante no probó haber sido lesionado con la venta del inmueble hecha por RAFAEL JELAMBI TERÁN a la empresa Promotora Golfo Triste C.A., en fecha 16 de Agosto de 1985, ya que no probó en forma alguna que el ciudadano JELAMBI TERÁN hubiese vendido 11 hectáreas propiedad del demandante. A tales efectos se analizan las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, folios 70 al 71, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 21 de Agosto de 1.959. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana Ignacia María Seguera le vendió a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez un lote de terreno de 45 Hectáreas. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide.
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 51, Folios 132 al 135, Protocolo 1°, de fecha 28 de Junio de 1.968. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano Manuel Alberto Cruz Gutiérrez le vendió a PEDRO JOSÉ MÚJICA un lote de terreno de 45 Hectáreas. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 51, Folios 132 al 135, Protocolo 1°, de fecha 28 de Junio de 1.968. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano Manuel Alberto Cruz Gutiérrez le vendió a PEDRO JOSÉ MÚJICA un lote de terreno de 45 Hectáreas. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide.
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 15, Folios 48 al 49, Protocolo 1°, de fecha 18 de Diciembre de 1.969. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano PEDRO JOSÉ MÚJICA le vendió a RAFAEL JELAMBI TERÁN un lote de terreno de 45 Hectáreas. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide.
- Documento contentivo del Deslinde practicado por el Juzgado del Distrito Silva del Estado Falcón, debidamente homologada por ese Tribunal. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que los ciudadanos MANUEL ALBERTO CRUZ GUTIÉRREZ y BERNARDO PLATT delimitaron los inmuebles de sus propiedades. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide.
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 18, Folios 68 al 71, Protocolo 1°, de fecha 18 de Diciembre de 1.969. Dicho documento es valorado como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN le vendió a la sociedad mercantil Promotora Golfo Triste C.A., un lote de terreno de 56 Hectáreas. No prueba en forma alguna que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas por parte del demandado. Así se decide.
- Comunicación emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, contenida en Oficio 000279, de fecha 13 de Octubre de 1983. Dicho documento es valorado de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Prueba que el mencionado Ministerio le informó al demandado sobre una discrepancia entre la superficie del lote de terreno por documento y los planos presentados en solicitud de uso y desarrollo. No prueba de ninguna manera que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas de terreno por el demandado. Así se decide.
- Documento contentivo de comunicación enviada al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 29 de Julio de 1999, en la cual se denuncian trabajos de desmatonamiento, cortes de manglares y otros. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a la resolución del conflicto planteado y, mucho menos, prueba que el demandante haya sido despojado de 11 hectáreas de terreno por el demandado. Así se decide.
- Documento contentivo de comunicación enviada al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Tucacas, donde se denuncian trabajos de desmatonamiento sin el debido permiso. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicha comunicación, ya que los hechos en ella contenido no forman parte del presente litigio. Así se decide.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
No habiendo la parte demandante logrado probar en forma alguna que tenía interés para demandar la nulidad del asiento registral contentivo de la venta realizada por el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN a la sociedad Mercantil Promotora Golfo Triste, de fecha 16 de Agosto de 1985, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 18, Folios 68 al 71, Tomo 2, Protocolo 1°, por lo que no logró probar la pretensión deducida con fundamento en los artículo 53 de la Ley de Registro Público y 1.346 del Código Civil, fatalmente debe sucumbir en la presente acción de nulidad de asiento registral. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ contra el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 25-06-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1.442