REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2159
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PEREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.188.904, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO BOADA CHACON, ANTONIETA SOLIMANDO y PETRA QUEVEDO.-
DEMANDADOS: ZUCCARO P.Z., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 113-A, en fecha 22 de octubre de 1996; ZUCCARO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 1-A, en fecha 04 de julio de 1991; TIENDA DEL PINTOR, domiciliada en Chichiriviche, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 12-A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 01 de agosto de 2002, el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ NÚÑEZ, asistido por la abogada PETRA MARIA QUEVEDO RÍOS, presentó formal demanda contra las EMPRESAS LA TIENDA DEL PINTOR CA, ZUCCARO C.A., ZUCCARO PZ, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.116.980,81), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo; más las costas y costos que se generen en el presente juicio.-
Alega la parte demandante que en fecha 01 de junio de 1.998, comenzó a prestar sus servicios a la empresa ZUCCARO P.Z., C.A., , donde se desempeñaba como COORDINADOR, en la sede ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, a cien metros (100 mts) del Cementerio Municipal de Valencia; devengando un salario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.333,33), diarios, hasta el 30 de enero de 2002, cuando lo trasladaron a la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CHICHIRIVICHE COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Chichiriviche.-
En fecha 09 de agosto de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas: EMPRESAS LA TIENDA DEL PINTOR CA, en la persona del ciudadano EDDY VALENCIA, en su carácter de Gerente, ZUCCARO C.A., y ZUCCARO PZ, C.A., en la persona del ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZO, en su condición de Presidente o en la persona de CARLOS ACOSTA, Gerente de Contabilidad.
El 07 de febrero de 2003, se recibió Comisión de citaciones, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó al expediente en fecha 10 de febrero de 2003.
El 05 de marzo de 2003, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los codemandados ZUCCARO PZ, C.A y ZUCCARO C.A., al abogado RAFAEL URBINA, quien aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley, en fecha 25 de marzo de 2003.-
En fecha 05 de junio de 2003, el abogado RAFAEL URBINA, actuando con el carácter de Defensor Judicial de ZUCCARO PZ, C.A y ZUCCARO C.A., presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el territorio.-

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia sobre la Cuestión Previa de Incompetencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es aquel conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto que por razones de materia, territorio, cuantía, o por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
Establece el Titulo I, Capitulo I, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, de las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia, en su artículo 49: … “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.
Estado el trabajador demandante domiciliado dentro del ámbito de competencia territorial de este juzgado y habiendo prestado sus servicios en la ciudad de Chichiriviche, éste - el trabajador- tiene la opción de presentar su acción para que la misma le sea sustanciada y decidida ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con la norma del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado observa este Tribunal que, en el presente juicio, se encuentran demandadas tres (3) empresas, dos de las cuales tienen su sede en la ciudad de Valencia y la otra en Chichiriviche.- De manera que si se admitiese la tesis del defensor judicial nos pudiéramos encontrar que la empresa que tiene su sede en Chichiriviche podría cuestionar la competencia de los Tribunales de Valencia, alegando que el Tribunal competente es este de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual generaría un limbo jurídico para el trabajador; por lo que el legislador resuelve tal situación fáctica con el dispositivo de la norma del artículo 49 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado RAFAEL URBINA, Defensor Judicial de las empresa codemandadas ZUCCARO PZ, C.A y ZUCCARO C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°.
EL JUEZ,

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 25-06-2003, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA