REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2185
DEMANDANTE: FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.607.616, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.020, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Comercio DISLABECA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 32-A.-
DEMANDADO: ANTONIO MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.674.648, domiciliado en el edificio Karaima, habitación 8, carretera nacional Morón Coro, Tucacas, Estado Falcón.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía intimación (Interlocutoria Cuestiones Previas)
I
En fecha 11 de Noviembre de 2002, el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio DISLABECA C. A., presentó formal demanda contra el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.178.997,31), por concepto de obligación principal establecida en letra de cambio, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a razón del cinco por ciento, contados a partir del vencimiento, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.316,60), así como los que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva y firme, todo ello de conformidad con el Numeral 2° del Artículo 456 Ejusdem.-
TERCERO: Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.631,66), de conformidad con el Numeral 4° del artículo 456 Ejusdem.-
CUARTO: En pagar las costas y costos, prudencialmente calculados por este tribunal, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Alega el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, Endosatario en procuración por la Sociedad de Comercio DISLABECA, C. A., que en fecha 08 de Mayo de 2002, el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 13.674.648, libró a favor de DISLABECA, C. A., una (01) letra de cambio, signada con el Número 1/1, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 9 de Junio de 2002 por un monto de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.178.997,31), por valor entendido, y que debía ser cancelada en el Edificio KARAIMA, Habitación 8, Carretera Nacional Morón Coro, población de Tucacas, Estado Falcón, pues esta es su dirección de habitación, la cual acompañó marcada “B” al presente escrito para que surta todos los efectos legales. Alega además que, hasta la presente fecha el ciudadano arriba señalado se ha negado de manera injustificada a cumplir con su obligación y agotadas como han sido las gestiones de cobro por su parte destinadas a obtener para DISLABECA C.A., el pago de la cantidad estipulada en la letra, la cual es líquida y exigible, tales esfuerzos han resultado inútiles, pues siempre se ha negado a ello.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Diciembre de 2002, se ordenó la intimación del ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, pagara las cantidades demandadas en el libelo de la demanda.-
En fecha 28 de Marzo de 2003, el ciudadano LUIS ALBERTO DEL VALLE, Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación sin firmar, e indicando que localizó al ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 03 de Abril de 2003, el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al ciudadano ANTONIO MARIA SOSA; acordando el tribunal de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003, librando la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 23 de Abril de 2003, la ciudadana abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, entregando la respectiva boleta en el domicilio del intimado.-
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2003 el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.032, hace formal oposición al Decreto Intimatorio.-
En fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, presenta escrito donde opone las siguientes Cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Incompetencia del Tribunal por el Territorio”.-
Alega la parte demandada que, en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho ya que su domicilio personal es la Carretera Nacional Morón Coro, La Vela de Coro, Sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, dado que el artículo 1295 del Código Civil, establece: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”.- Señalando además que, si observamos el instrumento de la pretensión (letra de cambio), la misma no señala específicamente el domicilio ni tampoco se hace referencia al lugar de pago.-
Igualmente señala que, manteniendo la idea de ser la conducta del deudor el “verdadero objeto” de la obligación, se ha propuesto, a los efectos del lugar de cumplimiento de la obligación. Distinguir dos facetas en el pago una, que correspondería a prestación-comportamiento” y otra a la “prestación-resultado”, lo que generaría paralelamente la distinción entre el lugar donde se debe realizar la conducta debida y el lugar en que se debe realizar el resultado útil para el acreedor. En las obligaciones “querables” será el acreedor quien deberá aproximarse al domicilio del deudor para hacer posible que la conducta de éste último pueda satisfacer el interés que el acreedor tiene en el cumplimiento. Por todo ello, este digno Tribunal de Justicia no tiene la competencia para dirimir el problema planteado. A tal virtud consignó documento que señala su domicilio, expedido por la Alcaldía del Municipio Colina, (Anexo A).-
SEGUNDA: La del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Falta de Postulación o Representación”.-
Alegando la parte demandada que, fundamenta esto en el hecho de que la persona natural, que firma el endoso en procuración en Nombre y Representación de la Sociedad Mercantil DISLABECA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 32-A, no se identifica el representante legal de la misma y el carácter con el que actúa, ya que el Reverso de la Letra de Cambio, sólo se observa una rubrica y no se sabe a quien pertenece.-
Además de indicar que, en virtud de que la titular del Derecho emanado de la Letra de Cambio, es una persona jurídica. La persona que obligue o represente, debe identificarse y señalar el carácter con que actúa y del instrumento incomento no aparece en ninguna parte, identificada la persona facultada para ello.-
Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2003, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.372.381, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, procediendo como Director Gerente de DISLABECA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 32-A, debidamente asistido por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.372.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.020, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, proceden a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de postulación o representación”.-
En tal sentido el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, antes identificado, indica que, en virtud de lo señalado en la Cláusula Décima Primera de su documento constitutivo estatuario, que concede a cada uno de los Directores Gerentes de la compañía la posibilidad de actuar conjunta o separadamente, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el punto 10 de dicha Cláusula, procede a ratificar en todos y cada uno de sus términos el endoso en procuración hecho al abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, ya identificado, al igual ratifica que la rúbrica allí estampada es suya, ratificando a su vez todos y cada uno de los actos realizados por el mencionado abogado en el ejercicio de dicho mandato.-
Igualmente solicitan al tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte intimada, “la incompetencia del Tribunal por el territorio”, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como NO OPUESTA, fundamentando su pretensión en el artículo 60 Ejusdem.-
Alegando la parte demandante, que el intimado, en su escrito señala que: “…este digno Tribunal Justicia no tiene la competencia para dirimir el conflicto planteado”, sin que proceda a indicar cuál es el Juez que considera competente para conocer el conflicto.-
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia sobre la Cuestión Previa de Incompetencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“…la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará como no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.-
La parte intimada se limitó a indicar que este Tribunal no es competente, sin indicar cuál, a su consideración, era el competente por el territorio, como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que este Tribunal considera procedente declarar no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia del Tribunal por el territorio”. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO OPUESTA la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia del Tribunal por el territorio”, y declara que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas si es competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta post meridium (1:40 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2185.-
/mzr.-