REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: JOEL JESÚS PEREIRA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.751.046.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita 66149 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: MARIO SOARES DOSANTOS y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.106.603 y 8.673.196, respectivamente, representantes legales de la empresa PIRÁMIDE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2069
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 7 de febrero de 2002, por el ciudadano JOEL JESÚS PEREIRA BRITO, en el cual procede a demandar a los ciudadanos MARIO SOARES DOSANTOS y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, representantes legales de la empresa PIRÁMIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 107, Tomo VI, de fecha 12 de mayo de 1993, Folio 129 al 133, por cobro de bolivares vía intimación, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.614.600,00), correspondiente al monto de salarios caídos hasta la fecha 21 de marzo de 2001, más los salarios caídos de los meses de: Abril, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (289.800,00); mayo, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); junio, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); julio, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); septiembre, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); octubre, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); noviembre, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00); y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (348.000,00), para un total de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (3.073.800,00), resultando un saldo global de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (13.688.400,00), de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Las costas y costos ocasionados en el procedimiento de Amparo Constitucional calculadas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en un 30% siendo este monto por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (4.106.520,00).
3) La cantidad de intereses de mora por QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (513.315,00), desde el 06-04-2001 hasta el 30-12-2001.
4) Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.




5) La indexación o ajuste por inflación de las cantidades demandadas calculadas desde el 06-04-2001, hasta el momento del pago en efectivo y en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
6) Las costas y costos que ocasione el procedimiento prudencialmente calculado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandante que los conceptos demandados son obligaciones contraídas por la demandada derivadas de la acción de Amparo Constitucional, declarada con lugar por este Tribunal, en fecha 26-12-2000, en donde se ordenó a la empresa PIRÁMIDE C.A., en la persona de sus representantes legales a reenganchar a partir de esa fecha al ciudadano JOEL JESUS PEREIRA BRITO, al cargo de obrero de segunda y al pago de los salarios caídos desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha del despido hasta el día de su reenganche y confirmada por el Tribunal Superior mediante consulta obligatoria en fecha 6 de marzo de 2001.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 11 de marzo de 2002, se ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos MARIO SOARES DOSANTOS y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, representantes legales de la empresa PIRÁMIDE C.A., para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación las cantidades antes señaladas. Se libraron las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano JOEL JESÚS PEREIRA BRITO, antes identificado, diligenció para otorgarles poder Apud-Acta a los abogada LUZ MARINA ARENAS y BORIS HUMBERTO LOPEZ RIERA, a quienes, por auto separado el Tribunal ordenó tenerlos como representantes judiciales del demandante.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2069, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolivares Vía Intimación, se determina que desde el día 07 de febrero de 2002, fecha en la cual el demandante asistido de abogada presentó el escrito libelar de la presente causa, éste no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las




normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Cobro de Bolivares Vía Intimación, incoado por el ciudadano JOEL JESÚS PEREIRA BRITO contra los ciudadanos MARIO SOARES DOSANTOS y MARIO JOSE SOARES DE OLIVEIRA, con el carácter de representantes legales de la empresa PIRÁMIDE C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, tres (3) de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°
EL JUEZ.

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA…


SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 03-06-2003, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.



Secretaría


LZR/DYQ
Liliana Silva
EXP.2069