REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE QUEVEDO, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad 13.333.028.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL SUN WAY, representada por PRIME HOTEL
OF VENEZUELA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 1.616
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 09 de Mayo de 2000, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUEVEDO, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa HOTEL SUN WAY, representada por PRIME HOTEL OF VENEZUELA, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa HOTEL SUN WAY, representada por PRIME HOTEL OF VENEZUELA, desde el día 11-05-1997, hasta el día 16-05-2000, fecha en la cual fue despedida.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Camarera en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, y que los hechos que rodearon el despido fue motivado a reducción de empresa.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de la ciudadana ANA MORA, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de Mayo de 2000, se ordenó la citación de la empresa demandada HOTEL SUN WAY, C.A., representada por PRIME HOTEL OF VENEZUELA, en la persona de la ciudadana ANA MORA, en su condición de Encargada del Departamento de Recursos Humanos de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1613, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 17 de Mayo de 2000, fecha en la cual la parte demandante solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUEVEDO, contra la empresa HOTEL SUN WAY representada por PRIME HOTEL OF DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (4) de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA …/… LA
SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-06-2003, siendo las doce meridium (12:00 M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
|