REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: YANETH LARSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.660.717.-
PARTE DEMANDADA: AUTO MERCADO LAS COLINAS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.346.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 01 de Marzo de 1999, por la ciudadana YANETH LARSEN, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar al AUTO MERCADO LAS COLINAS, ubicado en Chichiriviche, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa AUTO MERCADO LAS COLINAS, ubicada en Chichiriviche, desde el día 13-11-98, hasta el día 24-02-99, fecha en la cual fue despedida.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Aseadora en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), semanal, y que los hechos que rodearon el despido de que fue objeto era de que estaba de reposo y cuando se reintegró, le dijeron que estaba retirada, no le dieron ninguna explicación.- Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano VIRGILIO, en su condición de dueño.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de Marzo de 1999, se ordenó la citación de la empresa demandada AUTO MERCADO LAS COLINAS, en la persona de su propietario, ciudadano VIRGILIO, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano VIRGILIO SILVA, propietario de AUTO MERCADO LAS COLINAS.-
En fecha 03 de junio de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.346, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 01 de Marzo de 1999, fecha en la cual la parte demandante solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana YANETH LARSEN, contra el AUTO MERCADO LAS COLINAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, seis (6) de Junio del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha 06-06-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.-



Asnaldo Gil
Asistente