REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DEL 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 08 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: HENRY SEGUNDO CURIEL MEDINA y LOURDES CELESTE GUTIERREZ MUSTIOLA, Titulares de la cédula de identidad Nro 4.106.870 Y 3.832.248 respectivamente, domiciliados en La Vela de Coro, Estado Falcon, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PASTOR LISCANO BURGOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro2.076, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Abril del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcon, en fecha 09 de Agosto del año 1980. De conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 360. ejusdem, la Patria Potestad sobre el Adolescente y Niño: IDENTIDADES OMITIDAS Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido asi: El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee por lo menos dos (2) veces por semana y en horas propicias para los mismo. En lo referente a la Pensión alimentaría el padre aportara la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,00) Mensuales. Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes Junio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.


EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON



LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG.ZULEIKA PACHECO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Dra ZULEIKA PACHECO