REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.



EXPEDIENTE: 8272
SOLICITANTE: SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOZ
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: JUAN CARLOS CAMACHO GODOY
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.767.105, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, Asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el N° 55.863, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.079.111, Domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo, es el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, y trabaja en SOLESTUDIO C.A., Empresa ubicada en Av. Buchivacoa con Av. Rafael Gallardo, frente al IPAS-ME no cumple con la Pensión Alimentaría, es por lo que solicita le sea fijado Pensión Alimentaría a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, tomando como la suma de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), mensuales, además de Ciento cincuenta mil bolívares ( 150.000,00 Bs ) en Septiembre y Diciembre, y una pensión de cien mil bolívares para vacunas y las pensiones atrasadas, previéndose el incremento automático a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 24 de Abril de 2003, acordándose la citación del Demandado, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2.003, se recibe y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 06 de Junio de 2003, se recibe y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY.
En fecha 16 de Mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOS Y JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, asistidos por los Abogados ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863 y NELLYS PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.791 respectivamente para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Se dejó expresa constancia de que no se llego a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal exhorto al demandado a dar contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, Asistido legalmente por la abogada NELLYS PUERTA REYES, presenta escrito constante de 02 folio útiles, mediante el cual, niega, rechaza y contradice los alegatos de la Demandante, y expone que en razón de sus posibilidades económicas propone asignar la cantidad de cien mil bolívares mensuales.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, la ciudadana SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOZ, asistida legalmente por el Abogado ALBERTO CASTILLO, presenta escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, el Tribunal, se pronuncia acerca de las Pruebas Promovidas por la ciudadana SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOZ, desestimándose su valor probatorio, y declarándose inadmisible por ser impertinente.
En fecha 28 de Mayo de 2.003, el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, asistido por la Abogada NELLYS PUERTA REYEYS, presenta escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles con sus anexos.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 03, Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 07 de Marzo de 2.000, Nació el Niño IDENTIDAD OMITIDA, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.079.111 y de la ciudadana SOLSIREE DIONISIA ROBLES MUÑOZ , titular de la cédula de identidad Nro 11.767.105.

2) Con respecto al legajo de copias fotostáticas de depósitos bancarios, constancias de sueldo, comprobantes de pagos, e informe de Contador Público promovidos por el demandado, este Tribunal observa, que fuera de la desordenada técnica de formalización, todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.
En efecto, asi lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :
“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas.
3) En relación a las copias simples de cheques, promovidas por el demandado, se tiene que al no ser impugnados por la contraparte, se les tiene como convenidos en su contenido, desprendiéndose de los mismos, únicamente, que hasta el mes de Septiembre del año 2.001, el ciudadano Juan Carlos Camacho, emitió cheques a nombre de la ciudadana Solsiré Robles. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción.
4) En relación a la copia simple del acta de Pensión de Alimentos, suscrita entre las partes en fecha 20 de Junio de 2.001, por ante el INAM, se le atribuye valor de presunción de certeza, por constituir un documento Administrativo. En tal sentido se desprende del mismo, que en fecha 20 de Junio de 2.001, se suscribió un convenio administrativo entre las partes, estableciendo la cantidad de Cien mil bolívares como Pensión alimentaria mensual. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción.
En conclusión, ha quedado comprobado, a lo largo del proceso, lo siguiente:
1) Que el Niño identidad omitida, es hijo de el Ciudadano Juan Carlos Camacho Godoy.
2) Que existió un acuerdo administrativo, suscrito entre las partes, de fecha 20 de Junio de 2.001, en el cual el Padre aportaría la cantidad de cien mil bolívares mensuales.
3) Que hasta el mes de Septiembre de 2.001, el Ciudadano Juan Carlos Godoy, entregaba a la Madre del Niño la cantidad de Cincuenta mil bolívares quincenales.

Existiendo un acuerdo administrativo entre las partes, el cual aunque no fue homologado por Tribunal alguno, se debe tomar como punto de referencia la momento de establecer el monto de la obligación alimentaria. Al respecto, se fijó una Pensión de Cien mil Bolívares mensuales, cifra esta que adaptarse a las realidades económicas del país. Existe un hecho público notorio comunicacional, que consiste en que la inflación erosiona la capacidad adquisitiva del nuestro signo monetario, por lo que, y tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, al momento de determinar la Obligación alimentaria debe tenerse en cuenta la tasa de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal como garante de la equidad, debe establecer como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares mensuales, los cuales deberán ser actualizadas anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide. Igualmente sucede con las peticiones accesorias de la demandante, las cuales deben adaptarse las necesidades del Niño.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa .
Se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO MOISES IDENTIDAD OMITIDA incoada en contra del Ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO GODOY . En consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, en los siguiente términos:
1) Por Pensión de Alimentos, deberá entregar la Madre del Niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 150.000,00 Bs) MENSUALES. Cifra esta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
2) De igual forma el Padre deberá aportar anualmente la cantidad de CIEN MIL ( 100.000,00 Bs) BOLÍVARES, por gastos médicos de Vacunas preventivas. Debiendo aportar en esta primera oportunidad el referido monto, dentro del mes siguiente a la publicación de esta sentencia. Lo referente a gastos médicos extraordinarios, deberán ser cubiertos en forma compartida por ambos Padres.
3) En los Meses de Septiembre y Diciembre, deberá aportar una cuota extraordinaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 150.000, 00 Bs), para cubrir gastos de Inscripciones Escolares y Decembrinos.
4) Deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 200.000,00 Bs), por concepto de Pensiones vencidas durante el procedimiento, y que corresponden a los meses de Abril y Mayo, calculados según el convenio administrativo suscrito entre las partes.
La presente Decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 11 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Suplente.
Abg. ZULEIKA PACHECO

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 10:00 am, del día de hoy 11 de Junio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. La Secretaria Suplente.
ABOG. ZULEIKA PACHECO