REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª
El 21 de Abril de 2.003, los Ciudadanos: CARMEN LEONIDAS ACOSTA Y SIMON ANTONIO CABRERA COBIS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 7.171.201 y 3.827.532, respectivamente, domiciliados En Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, del Edo. Falcón, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA EVELYN CICERELLI ROMERO Y ROLANDO VELARDE ROMERO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.602 y 75.577 respectivamente, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 12 de Marzo de 1.997, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza desde el 12 de Marzo de 1.997, hasta el día y fecha en curso; han decidido plantear su divorcio, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo del año 1986.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: Si fija una Pensión de Alimentos por parte del Padre, el ciudadano: SIMON ANTONIO CABRERA COBIS, ya identificado, de Bs. 200.000,00 mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto. Dicha cantidad será retirada por la madre, ciudadana: CARMEN LEONIDAS ACOSTA. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que más crezcan las niñas, tienen más necesidades. Los gastos médicos, matrícula escolar, colegio y transporte, vestidos, habitación y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de sus hijas, serán asumidos y costeados por su padre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen abierto, es decir, su padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, respetando sus horas de descanso nocturno y sus horas de colegio.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO