REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª
El 06 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: EUCLIDES JESUS BORREGALES ACOSTA Y KATY SUGEY QUINTERO VILLEGAS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 10.708.519 Y 12.181.990, respectivamente, domiciliados la Urb. Monseñor Iturriza, 2da. Etapa, Casa N° 7, Coro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA HENRIQUEZ, InscritA en el I.P.S.A bajo el N°. 47.669, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Enero de 1.997, y en su relación no hay posibilidad de volverse a juntar y con motivo a esta circunstancia es que solicitan de mutuo acuerdo se decreta su divorcio, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo del año 1995.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño: IDENTIDAD OMITIDA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: Como Pensión de Alimento, el padre suministrará la cantidad de Bs. 80.000.00 mensual. Se establece un Régimen de Visitas para el niño amplio previo acuerdo que haga el padre con su madre del modo, tiempo y lugar.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO