REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.
El 06 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 10.611.006, domiciliado(a) en La Calle Comercio de Caja de Agua, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y ROLANDO MANZANO BEAUJON, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 9.586.682, domiciliado(a) en La Calle 3, Casa N° 2, Sector 2 del Banco Obrero, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por el(la) Abogado(a) en ejercicio: ISIDRA ROMERO GARECUCO, Inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 66.081, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Desde el día 04 de Enero de 1.998, están separados de hecho, es decir, Cinco años y Tres meses, manteniendo ininterrumpidamente, tal situación hasta la presente fecha, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1.993.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las Niñas: IDENTIDADES OMITIDAS, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre manifiesta que aportará una mensualidad para los gastos de sus hijas, por la cantidad de Bs. 250.000.00, por concepto de Pensión Alimentaría, e igualmente manifiesta voluntariamente que sufragará los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos y juguetes de fin de año, que requieran las niñas antes mencionadas.
El padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no perturbe la paz y la tranquilidad familiar.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Junio de 2.003. Años: 193° y 144°.-
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.