REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 16 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 07 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ Y MIRIAM MARISOL PIÑA DAVILA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.4.789.317 Y 9.582.901 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.56.627, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 22 de Agosto del año 1.996, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ Y MIRIAN MARISOL PIÑA DAVILA, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre del año 1.994.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Niño: IDENTIDAD OMITIDA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES MENSUALES DEL SUELDO QUE DEVENGA, dicha Pensión será incrementada durante el mes de Diciembre y en el mes inicio del año escolar para los gastos propios de dichas épocas. En Cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente. En cuanto a los días feriados, se regirán por el régimen siguiente: Un año pasará Navidad y carnaval Con el padre y Semana santa, Año nuevo y día de reyes con la madre, y el año entrante será contrario, es decir navidad y carnaval con la madre, y Semana santa, Año Nuevo y día de reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre, podrá pasarlo con el padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños del niño, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones de celebración de tales fechas. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

| LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-408