REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
16 DE JUNIO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.


EXPEDIENTE: 7615
SOLICITANTE: ALIDA VELASQUEZ MORILLO
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: VIRGILIO FALCÓN OCANDO
SOLICITUD: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-


Se inicia la presente causa, por Inquisición de Paternidad, presentada por ante este Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2.001, por la Ciudadana: ALIDA ROSA VELASQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.524.901, domiciliada en La Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Asistida por la Abogada, MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA I.P.S.A bajo N° 84.707 y en contra del Ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.786.792, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo estado falcón, alega la solicitante, que es madre legitima de dos (02) menores, que llevan por nombre, IDENTIDADES OMITIDAS, y que el padre de sus hijos, es el ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro 4.786.792, y que le prenombrado ciudadano, no es su cónyuge legal, y en ningún caso ha convivido con el. Siendo el caso, que desde el nacimiento de los Niños, el ciudadano VIRGILIO FALCON, les ha dado todos los recursos necesarios para sus subsistencias, tales como alimentación y vestido, cuido de sus personas, educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados, trato que les da en forma continua y persistente, identificándose antes las personas ajenas y ante el núcleo familiar como el padre de los Niños. Y que debido al buen trato que se ha mantenido entre ellos, ha intentado amistosamente el Reconocimiento de los menores por parte de su padre, y el mismo s e ha negado ha reconocerlos voluntariamente. Por lo que concurre al Tribunal, a demandar al ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, por Inquisición de Paternidad.
En fecha 19 de Noviembre de 2.001, Siendo la oportunidad de admitir la presente demanda, el Tribunal observó que la misma no se adecua a lo establecido en el artículo 455 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 455 Ejusdem. Se previene a la parte demandante a efectuar la corrección de la demanda en el sentido de que debe hacerse indicación del Domicilio de los niños y del demandado, mediante boleta a tal efecto que se libró.
En los folios 07 y 08 del presente expediente corre inserto PODER JUDICIAL GENERAL, otorgado por la Demandante ALIDA ROSA VELASQUEZ MORILLO a los abogados. JOSE SINOPOLI V., NELSON DARIO MEDINA, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, HUMBERTO MARQUEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA.
En fecha 20 de Diciembre de 2.001, la Abogada MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, en su condición de Apoderada judicial de la demandante de Autos en la cual subsana los errores cometidos en la presentación del libelo de la demanda.
En fecha 14 de Enero del 2.002, y vista la Corrección de la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, presentada en fecha 20 de diciembre del año 2.001, con relación a la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, Incoada en contra del ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, el tribunal LA ADMITE, y ordena emitir ORDEN DE COMPARECENCIA, al ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, ya identificado, comisionándose a tal efecto al juzgado Distribuidor del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Así como también la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste mismo Estado . Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 05 de Febrero de 2.002.
En fecha 28 de Febrero de 2.002, a los folios 18 y 19 del presente expediente se deja constancia de los recaudos de citación, emanados del juzgado del Municipio Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo relacionado de la Orden de comparecencia firmada por el Ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO.
En fecha 15 de Marzo de 2.002, se deja constancia en el expediente, que el Ciudadano, VIRGILIO FALCON OCANDO, debidamente asistido por el Abogado Eliécer G. Diaz , compareció por ante éste Tribunal siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la demanda, y consignó escrito contentivo de (03) folios útiles.En la contestación, manifiesta el demandado, que es cierto que desde que nacieron los menores, los ha tenido como suyos, pero que siendo que en varias oportunidades, la Madre de los Niños, le ha manifestado que no es el Padre de los mismos, por lo que s e crea la duda razonable, que necesariamente conllevan a que formule oposición a la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2.002, el Tribunal dicta Auto, donde se establece que: ”
1) De las Pruebas Promovidas por la Demandante, con relación a las Testimoniales, se DECLARAN INADMISIBLES.
2) Con relación a las Pruebas Documentales, SE ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales, ní contrarias a Derecho.
3) En relación a la Prueba de ANALISIS HEREDO- BIOLOGICO, SE ADMITE.
4) En relación a las Pruebas promovidas por el Demandado de Confesión Promovida, Se DECLARA INADMISIBLE.
5) En relación a las documentales Promovidas, SE ADMITEN.
La oportunidad para celebrarse el Acto Oral de Evacuación de pruebas, se establecerá una vez que conste en Autos la Prueba de experticia ordenada “.

Al folio (31) del presente expediente corre inserto oficio N° 1180-548 de fecha 18 de Marzo del 2.002, dirigido al Ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (I.V.I.C.), en la cual entre otras cosas se le estima a esa Dirección informar a éste Tribunal el procedimiento pertinente para la practica de la prueba de Análisis HEREDO- BIOLOGICA.
En fecha 02-05-2.002, se recibe Oficio N° 1.875 emanado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, específicamente del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (I.V.I.C.), donde especifican todo lo relacionado con la práctica de las Pruebas de Filiación Biológicas.
En fecha 30 de Mayo de 2.002 la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, abogada en ejercicio en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandante de Autos, presenta diligencia, en la cual entre otras cosas solicita a éste tribunal que se libre boleta de notificación de la parte demandada a los fines de que la prueba HEREDO – BIOLOGICA (ADN) sea practicada , igualmente solicita al Tribunal que en caso de que la parte demandada se niegue a someter a esta prueba, se declare y se presuma como hecho cierto todos los alegatos y hechos narrado en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de junio del 2.002 el Tribunal DENIEGA lo solicitado por la parte Demandante, en razón de que aún no ha sido concertada cita para la toma de muestra, por lo que no puede notificarse al demandado de la ocurrencia de un acto incierto.
En fecha 13 de Junio de 2.002, se presenta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual entre otras cosas solicita a éste despacho se oficie al departamento de genética del Centro Médico la Guadalupe a los fines de obtener información sobre la práctica de la Prueba heredo-Biológica, y sobre su Costo.
En fecha 18-06-2.002, se libra oficio N° 1180-1.456 dirigido al ciudadano Director de la Clínica la Guadalupe de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual entre otras cosas se le solicita a ése Centro Clínico información respecto al procedimiento pertinente para la realización de la práctica de la prueba Heredo- Biológica, así como también, así como también, la identificación completa de los expertos que la practican.
En fecha 14 d e Agosto de 2.002, la abogada MARIA ALEJANDRA SALIMA, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, diligencia solicitando al Tribunal, sea ratificado el contenido del oficio 1.456 dirigido al Director de la Clínica la Guadalupe de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de no haberse recibido respuesta hasta la presente fecha del contenido del oficio N° 1.456 de fecha 18-06-2.003.
En fecha 17 de septiembre del 2.002, éste Tribunal libró oficio N° 1180-2.005 dirigido al Director de la Clínica la Guadalupe de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, ratificando el oficio N° 1.456 de fecha 18-06-2.003.
El 22 de octubre del 2.002 se recibió respuesta de los oficios 1180-1.456 y 1180-2.005 de fecha 18-06-02 y 17-09-2.002, emanado de la Dirección de la Clínica la Guadalupe y suscrito por el Dr. ORLANDO ROMER. Médico Genetista.
En fecha 24 de Octubre de 2.002, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia, en la cual solicita al tribunal se le libre boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que cumpla con la realización de la prueba HEREDO- BIOLOGICA.
En fecha 25 de Octubre del 2.002 vista la anterior diligencia el tribunal SE DENIEGA LO SOLICITADO, hasta tanto conste en autos que se ha cumplido con la carga del promovente.
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, la abogada María Alejandra Salima, en su carácter acreditado en autos, consigna constancia de planilla de deposito signado con el N° 5747126 en la cual consta que fueron depositados la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000.oo) por concepto de valor de la Prueba Heredo-Biológica, asimismo solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, para la realización de la prueba.
En fecha 11 de Noviembre del 2.002, este Tribunal, ordena Intimar al ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO , a las 8:40 a.m del cuarto día despacho, luego que conste en auto su notificación, para que comparezca ante el consultorio del médico genetista, Dr. ORLANDO ROMER, ubicado en la Clínica la Guadalupe de ésta ciudad de Coro, para la práctica de la prueba de paternidad biológica, debiendo hacerse la salvedad al ciudadano Virgilio Falcón Ocando, que la negativa a comparecer a la práctica de la prueba se tomará como una presunción en su contra, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código civil. Se entiende que la parte demandante se encuentra a derecho y que debe comparecer igualmente a la práctica de la prueba. Para los efectos de la Intimación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques.
En fecha 16 de diciembre del 2.002 se recibió el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques con oficio n° 4605-211, relacionado con la notificación del ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO.
En Fecha 10 de enero del 2.003, siendo la oportunidad legal, para fijar la fecha de la celebración del acto oral de evacuación de Pruebas, en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentara la ciudadana ALIDA VELASQUEZ en contra del ciudadano VIRGILIO FALCON, siendo que en el día de ayer 09 de enero de 2.002, se presentó ante éste despacho, el Dr. ORLANDO ROMER, manifestando verbalmente que desde ayer fue que se reintegró a su labores como Médico genetista, y siendo que la prueba heredo-biologica debía realizarse el día martes 07 de enero del 2.003. Esta Sala acuerda como actuación previa a la fijación del acto Oral, la realización de la toma de muestras para la experticia, fijándose el día 17 de enero del 2.003 a las 9:00 a.m. para su práctica,. Debiendo comparecer las partes. Una vez que consten en autos las resultas de la prueba ordenada, se fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de Pruebas.
Al folio (57) del presente expediente corre inserto auto del tribunal el cual se traslado en fecha 17 de enero del 2.003 hasta la sede de la Clínica la Guadalupe en esta ciudad de coro en donde se deberían tomar las muestras sanguíneas de las partes involucradas en el presente juicio dejando el tribunal constancia de la no comparecencia del demandado de autos ciudadano VIRGILIO FALCO y de la si comparecencia de la ciudadana ALIDA VELASQUEZ en compañía de sus dos niños y asistidos de su abogada MARIA ALEJANDRA SALIMA.
En fecha 17 de enero del 2.003, comparece por ante éste despacho el ciudadano VIRGILIO FALCON OCANDO, asistido en éste acto por el abogado Eliécer Diaz, el cual entre otras cosas expuso el motivo por el cual llegó retardado a la sede de la clínica la Guadalupe de ésta ciudad de Coro en donde se deberían tomar pruebas sanguínea, por lo que solicitó al tribunal, fijara una nueva fecha para la realización de la misma.
En fecha 23 de Enero de 2.003, el Tribunal con ciertas consideraciones, y en base a ellas y en aplicación del artículo 206 del código de procedimiento civil, REPONE LA CAUSA , al estado de que sea fijada una hora del segundo día siguiente a éste para que se realice el nombramiento de los expertos. Fijando el tribunal a las 10:00 a.m del segundo día de despacho siguiente a éste a los fines de que se proceda al nombramiento de expertos, debiendo comparecer las partes a dicho acto.
En fecha 27 de Enero de 2.003, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de nombramiento de expertos, siendo que solamente compareció la parte demanda ciudadano VIRGILIO FALCON, asistido de su abogado el DR. ELIECER DIAZ, expuso me someto al perito que designe el tribunal, pero me parece muy extraño que se quiera tomar la muestra en la ciudad de Punto fijo, ya que la mamá de la Dra. Salima tiene un laboratorio de bioanálisis, y eso se presta a muchas interpretaciones. Este tribunal en dicha oportunidad y a los fines garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 454 y 455 del código de Procedimiento Civil, designa al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, como la institución encargada a realizar la experticia Heredo-Biológica. En tal sentido se exhorta a la demandante a efectuar el depósito en la cuenta de la institución, y que la toma de muestra se pautará para dentro de un lapso mayor a diez días hábiles, contados a partir del auto de fijación del acto, sin necesidad de notificación previa a las partes.
Al folio (64) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 27 de Enero del 2.003, suscrita por la abogada María Alejandra Salíma, en su carácter acreeditado en autos, la cual entre otras cosas expone: Que no hay ningún problema que la Prueba Heredo –Biológica. Se practique en el I.V.I.C.
Al folio (65) del presente expediente corre inserta diligencia realizada por ante éste tribunal en fecha 18 de Febrero del 2.003 por la abogada MARIA ALEJANDRA SALIMA, en su condición de Apoderada judicial de la Demandante, la cual entre otras cosas expuso: Que consigna planilla de depósito al I.V.I.C. por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (760.000,oo). Y hace la salvedad que no consigna la original de la planilla ya que se la exigieron en el I.V.I.C.
Al folio (69) del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigación científica, en la cual ponen en conocimiento al Tribunal que se ha fijado para el día 01 de marzo del 2.003, la toma de muestra sanguineas para indagación de paternidad del ciudadano: VIRGILIO FALCON OCANDO, ALIDA VELASQUEZ MORILLO Y LOS NIÑOS. IDENTIDADES OMITIDAS.
En fecha 24 de febrero del 2.003 el tribunal ordenó auto dejando constancia a las partes que deben comparecer personalmente, sin previa notificación tal como lo estableció el auto de fecha 27 de enero del 2.003 el día 01 de Marzo 2.003 a las 12:00 a.m al laboratorio de genética Humana del I.V.I.C, Carretera panamericana, Km 11, Altos de Pipe.
En fecha 06 de Marzo de 2.003, se presenta diligencia suscrita por el ciudadano VIRGILIO FALCON, quien consigna por ante éste despacho constancia de comparecencia por ante el I.V.I.C. El día y la hora señalada por esa institución para la toma de muestra de sangre, pero que la parte demandante no asistió a dicha tomas de muestras.
Al folio (75) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA SALIMA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, manifestando al tribunal los motivos por el cual no pudieron asistir el día y a la hora fijados por ante el I.V.I.C para la toma de muestras sanguineas y manifiesta la parte actora que dicha institución le fijó una nueva oportunidad para el día (10) de Marzo del 2.003, a lo cual solicitó al tribunal se librara el respectivo oficio. El cual fue ordenado en esa misma fecha según oficio N° 1180-519.
En fecha (11) de marzo del 2.003 comparece por ante éste Tribunal la abogada María Alejandra Salima, identificada en autos, quien consigna constancia como la señora ALIDA VELASQUEZ y los menores identificados en autos se presentaron ante el Instituto venezolano de investigaciones Científicas (I.V.I.C) para realizarse la Prueba Heredo- Biológica a los fines de cumplir con todas las formalidades de la ley.
En fecha 14 de Abril de 2.003, se agrega a los folios 82-83-84-85 e incluso el 86 del presente expediente corren inserto el Informe sobre la Indagación de la filiación Biológica de Virgilio falcón y Alida Rosa Velásquez sobre los niños: EDENTIDADES OMITIDAS
En fecha 14 de Abril de 2.003, se dicta auto del Tribunal mediante el cual se acuerda agregar el presente informe al expediente con el cual guarda relación. Y a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 24 de febrero del 2.003, se fija como Oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas el día 13 de Mayo del 2.003 a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de abril del 2.003 se fijó como oportunidad procesal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de mayo de 2.003.
En fecha 15 de Mayo de 2.003, se dicta autos, exponiendo que en virtud de que el Juez se encuentra de reposo médico, fija el Acto de evacuación de Pruebas para el día miércoles 04 de junio del 2.003 a las 11.30 a.m, Se entiende que las partes se encuentran notificadas por encontrarse a Derecho.
En fecha 04 de Junio de 2.003 siendo la oportunidad para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Compareció la parte demandante asistida de su abogada ALIDA ROSA VELASQUEZ MORILLO, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, razón por la cual se declara aperturado dicho acto formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente. Acto seguido el juez procede a evacuar las pruebas documentales indicadas por la accionante. Y sus conclusiones.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia, por lo que es necesario que el Juzgador analice lo siguiente:

MOTIVA

De las instrumentales.

1) Rielan a los folios 03 y 04, las Actas de Nacimiento de los Adolescentes EDENTIDADES OMITIDAS, suscrita por el Prefecto del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y donde se hace constar que los mismos son hijos de la ciudadana ALIDA ROSA VELÁSQUEZ MORILLO. Siendo instrumentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se tiene como comprobado lo siguiente 1) Que los mencionados Adolescentes son menores d e dieciocho años, y 2) Que no han sido reconocidos por su Padre.
2) Rielan a los folios 26 y 27, el Acta de Matrimonio del ciudadano Virgilio Falcón y Militza Noemí Díaz, y la Partida de Nacimiento del Niño VIRGILIO ENRIQUE, suscritas por el Prefecto del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Siendo instrumentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se tiene como comprobado lo siguiente: Que el Demandado es casado y que tiene un hijo menor de edad, de nombre Emilio Enrique. Fuera de esto no puede extraerse ningún otro elemento de convicción. Por lo que se consideran impertinentes para el mérito de la causa.
De la prueba heredo-biológica:
El valor probatorio de la prueba de experticia, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados y las otras pruebas evacuadas. De la a prueba de experticia heredo biológica, se desprende lo siguiente: No se excluye la paternidad del ciudadano VIRGILIO FALCÓN Y LOS NIÑOS EDENTIDADES OMITIDAS, en un 99,99999, por lo que la probabilidad de paternidad del Sr Virgilio Falcón con los Niños Jesús Elias y Daniel Velásquez es altísima.
Debe recordarse que le Demandado expone en su contestación lo siguiente: “ que es cierto que desde que nacieron los menores, los ha tenido como suyos, pero que siendo que en varias oportunidades, la Madre de los Niños, le ha manifestado que no es el Padre de los mismos, por lo que s e crea la duda razonable, que necesariamente conllevan a que formule oposición a la demanda”.
En base al argumento del ciudadano Virgilio Falcón, el cual reconoce la relación paterno-filial de hecho, al admitir los hechos pero alegando una duda razonable, hechos estos que no fueron objeto de prueba, y en base al resultado de la experticia heredo-biológica, se tiene como plenamente comprobado, que el ciudadano VIRGILIO FALCÓN OCANDO es el PADRE BIOLÓGICO de IDENTIDADES OMITIDAS.
Quedando establecido a lo largo del contradictorio, que efectivamente el ciudadano VIRGILIO FALCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro 4.786.792, es el Padre de los Adoelscentes IDENTIDADES OMITIDAS. Tal conclusión se desprende, del establecimiento judicial en la presente causa de la Posesión de Estado, determinada por la fama y el trato del Padre hacia el Hijo. Elementos estos que a juicio del Juzgador configuran los hechos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, en el sentido de comprobar la filiación entre el demandado y los Adolescentes.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que el ciudadano Virgilio Falcón, no compareció al acto oral d e evacuación de pruebas, tomándose su actitud como un convenimiento tácito en la demanda.. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer la Paternidad , y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra al Niño, el derecho intransigible e inalienable de conocer a sus padres, a ser criado en su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos. En el presente caso siendo que las partes han convenido en lo demandado, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD DE LOS IDENTIDADES OMITIDAS intentada por la ciudadana ALIDA ROSA VELASQUEZ. En consecuencia, queda legalmente establecido que LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, son hijos del ciudadano VIRGILIO FALCÓN OCANDO, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.786.792, en consecuencia, y en lo adelante los prenombrados Adolescentes llevarán los apellidos FALCÓN VELASQUEZ. Debiendo las Instituciones públicas o privadas, hacer las correcciones respectivas, en lo referente a la identificación a los Adolescentes, sin necesidad de otro pronunciamiento del Tribunal.
Luego de ejecutar la presente Sentencia , por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcón, Advirtiéndoseles que deben insertar en las Actas de Nacimientos respectivas, que el padre de los Adolescentes es el ciudadano VIRGILIO FALCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad Número 4.786.792.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

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Dr Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.

La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 09:00 a m del día de hoy, 16 de Junio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado . Conste.

La Secretaria.