REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª
El 08 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: RUBEN EDECIO SALINAS GUTIERREZ Y XIOMARA MARIA PEREZ URBAEZ, Titulares de la cédula de identidad Nros 9.721.477 y 11.902.222, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FEBE GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34774, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de Julio del año1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, en fecha 15 de Noviembre Año 1.996.De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre el Niño: IDENTIDAD OMITIDA. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visita; El padre tendrá un régimen de visitas abierto y coadyugar con su educación hasta su mayoridad. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensual, la cual será incrementada en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. ZULEIKA PACHECO
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA