REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.

El 13 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: DANIEL JOSUE REYES RODRIGUEZ, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 11.770.286, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y LORENA ISABEL TROMPIZ SIRA, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 11.768.572, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por el(la) Abogado(a) en ejercicio: MARY BELLO DE CARACHE, Inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 16.192, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Desde el año 1.995 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces más de Cinco años, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 1.993.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Niño: IDENTIDAD OMITIDA, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: En cuanto a la Pensión Alimentaría del niño se fijó la cantidad Bs. 150.000,00, que el padre mensualmente aportara para su manutención, además de los recursos necesarios para cubrir los gastos escolares y las fechas de navidades y fin de año.
Se le reconoce a su padre el correspondiente derecho de visitas.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio de 2.003. Años: 193° y 144°.-

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ DE PROTECCION


LA SECRETARIA SUPLENTE,

DRA. ZULEIKA PACHECO.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

DRA. ZULEIKA PACHECO.