REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª
El 16 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: HARRINSON JOSÉ JIMENEZ NAVAS y MARLY KARINA ROMERO COLMENARES, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 12.786.985 y 13.933.765, respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN LUGO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.294, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Diciembre del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Octubre del año 1996.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la niña: IDENTIDAD DESCONOCIDA, Habida en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensual, Cifra ésta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a suministrar, para gastos por conceptos de útiles escolares y gastos navideños. En cuanto al Régimen de Visitas, será de común acuerdo entre los padres.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN A. RIVERO