REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.
El 07 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: JAIRO JOSE ZAVALA, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 10.965.261, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y NORELYS JACQUELIN LUGO, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 10.969.982, domiciliado(a) en La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por el(la) Abogado(a) en ejercicio: FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 40.343, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Desde hace aproximadamente 08 años, específicamente el día 05 de Enero de 1.995, por diferencias irreconciliables decidieron suspender la vida en común propia de los esposos, por lo que en esta oportunidad acudieron por ante esta autoridad para solicitar que su separación de hecho prolongada e ininterrumpida por más de 05 años sea convertida en divorcio, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Jefatura Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 1.993.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre coadyuvará en todo lo referente a la manutención de su hija. En este sentido, el padre se compromete a cancelar cada vez que se encuentre trabajando una Pensión Alimentaría de Bs. 100.000,00 mensuales, y en los meses que no este trabajando, una Pensión Alimentaría de Bs. 50.000,00 mensuales.
El padre conserva su derecho de visitar a su hija con la frecuencia que lo estime necesario, respetando las horas de estudio y descanso. Respecto a los fines de semana, la niña lo pasará de manera alternativa con cada uno de los pares, es decir, uno con el padre y uno con la madre.
Respecto a las vacaciones escolares, la niña podrá transcurrirlas equitativamente con sus padres, es decir, un 50% de ellas con cada progenitor. Si el día de la Navidad la pasara con el padre, el día de Año Nuevo lo pasará con la madre y viceversa.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio de 2.003. Años: 193° y 144°.-
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ DE PROTECCION
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. ZULEIKA PACHECO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. ZULEIKA PACHECO.