REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN ,
CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
17 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS 192 Y 144.
Visto el anterior escrito, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y en el cual solicitan que el caso del Niño JEFERSSON JESÚS GONZÁLEZ, se “ apliquen las sanciones previstas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se haga cumplir la Obligación Alimentaria.”. A los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la solicitud, observa este Tribunal, lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
No existe constancia en autos, de que el Consejo de Protección accionante haya agotado la Instancia administrativa, antes de acudir a la Instancia Judicial. Únicamente consta, el dicho de los accionantes, por lo que mal pudiesen dictarse sanciones, cuando ni siquiera se tiene la certeza de que demandado ha sido impuesto administrativamente del procedimiento seguido en su contra. Es de hacer notar, que en el caso de los Consejo Municipales de Protección, necesariamente a los fines de salvaguardar el debido proceso, antes de acudir a la vía judicial, debe haberse agotado la vía administrativa. De admitirse lo solicitado, y tal como ha sido planteado, sería una violación directa contra el Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESENTE SOLICITUD INADMISIBLE POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO. Esto, sin perjuicio de que sea intentada la acción, por ante el ente administrativo competente, y cumpliendo las pautas legales.
Regístrese, expídanse, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y sean entregados al solicitante previa inserción en su lugar de copias certificadas, los originales presentados.
Es Justicia en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio de 2.003.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Dra Carmen Adela Rivero.
La Secretaria.
La presente decisión se hizo pública a las 09: 40 am del día de Hoy 17 de Junio de 2.003. Conste.
La Secretaria.