REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN
CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
18 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

Por recibido expediente Nro 5.633, proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por la Ciudadana OLGA PEROZO DE ARENS, titular de la cédula de identidad Nro 5.585.775, debidamente asistida por el Abogado Nelson Medína, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 59.036, se le dá entrada, se ordena numerarla, y a los fines de declarar acerca de su admisibilidad, se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos:
1) Aspira la solicitante, que el Tribunal aperture un procedimiento judicial, cuando no existe constancia en el expediente, que haya sido agotada la vía administrativa.
2) La solicitante alega, como base legal de su petición, los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados artículos se refieren a la corrección de actas asentadas en el REGISTRO CIVIL, y no a las actuaciones de órganos administrativos distintos a el, como lo es en este caso, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
3) No s e desprende de autos, la existencia de algún error en la Partida de Nacimiento de la Adolescente, por lo que es improcedente sustanciar una aparente corrección de Partida d e Nacimiento, cuando lo pertinente es agotar ante la instancia administrativa pertinente, los recursos para lograr la corrección aspirada.
El debido proceso, es una garantía Constitucional, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es aplicable a todo proceso Judicial o Administrativo. De acordarse lo solicitado, evidentemente se estaría violentando el debido proceso.
En consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA LA PRESENTE SOLICITUD INADMISIBLE POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO. Esto, sin perjuicio de que sea intentada posteriormente la acción, en forma pertinente, y cumpliendo las pautas legales.
Regístrese, expídanse, y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y sean entregados al solicitante previa inserción en su lugar de copias certificadas, los originales presentados.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días el mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.

La presente decisión se hizo pública a las 01: 50 pm del día de Hoy 18 de Junio de 2.003. Conste.
La Secretaria.