REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE JUNIO DE 2003
AÑOS: 194° y 143°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, en representación de la niña: MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA. Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que la Niña, MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA, nació el día 26 de Diciembre del año 1.991, en Puerto Cabello Estado Carabobo y fue presentada por ante la Coordinadora del Registro Civil Municipal, “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón , en fecha 17 de Febrero del año 1.992, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.992, asentado bajo el Número 78, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Coordinadora del Registro Civil Municipal, “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento de la niña MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA, en el Acta de la ciudadana Coordinadora del Registro Civil Municipal “José laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón y del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error, al transcribir el Numero de Cédula de los padres de la niña, ciudadano RAMON RAFAEL MARCANO BASTIDAS, Como 13.664.925, Siendo lo Correcto 11.748.421. ciudadana GREGORIS MILAGROS MENDOZA MOLINA, Como 11.748.421, Siendo lo Correcto 13.664.925.
Se evidencia de los Documentos presentado como recaudos, tales como Tarjeta Alfabética perteneciente a los ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BASTIDAS y GREGORIS MILAGROS MENDOZA MOLINA, expedidas por la DIEX Puerto Cabello Estado Carabobo, previo análisis de los mismos que ha quedado demostrado, la existencia de un error material en las Actas de Nacimiento de la niña: MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA, hija de los ciudadanos: RAMON RAFAEL MARCANO BASTIDAS y GREGORIS MILAGROS MENDOZA MOLINA, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.748.421 y 13.664.925 respectivamente.
Se ORDENA, a la ciudadana Coordinadora del Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón y al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo que se refiere al haber transcrito el Numero de Cédula de los padres de la niña, ciudadano RAMON RAFAEL MARCANO BASTIDAS, Como 13.664.925, Siendo lo Correcto 11.748.421. y ciudadana GREGORIS MILAGRO MENDOZA MOLINA, Como 11.748.421, Siendo lo Correcto 13.664.925. Acta Identificada con el Número 78, del año 1992, de los libros de Nacimiento de la Coordinadora del Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1.992, perteneciente a la niña MARIANNI LOURDE MARCANO MENDOZA. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO