REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
JUEZ SEGUNDO.
CORO, 02 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193 Y 144.

En la presente causa Nro 03-519, vista la solicitud de la Abogada Elizabeth Sánchez, en su carácter de miembros del Consejo Estadal de Derechos, para que sea dejada sin efecto la medida de Abrigo de las Adolescentes ( RESERVADO), y sea autorizado el INAM para realizar el traslado hasta su familia originaria, se pronuncia el Juzgador en los siguientes términos: Siendo que el deber fundamental del Juzgador es garantizar la aplicación efectiva de todas las normas que establecen Derechos de la Adolescente, al respecto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
La óptica constitucional antes descrita es la que debe orientar la acción de este Juzgador al momento de operar el mecanismo de protección de la Adolescente sujeto del presente juicio.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos :
Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
De todo este cuerpo normativo se desprende que continuar privando a las Adolescentes de la posibilidad de Residir en su hogar de origen, sería violentar todos y cada uno de sus derechos inherentes como persona, y siendo que la responsabilidad de desarrollo integral debe ser amparada por la Trilogía Estado- Sociedad- Familia, SE ACUERDA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LAS ADOLESCENTES ( RESERVADO) A SU HOGAR.
Se comisiona al INAM-CORO, para que realice el traslado de las Adolescentes y entrega a los familiares.
Es Justicia.


DR ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
EL JUEZ PROFESIONAL
DRA CARMEN A DELA RIVERO LA SECRETARIA