REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JUNIO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 8152
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVO
ADOLECENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de FISCAL OCTAVO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, y a solicitud de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.518.596, Domiciliada en la Calle Democracia, entre Colina e Iturbe, Casa N° 12, Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS. En dicho escrito, el solicitante manifiesta que la Adolescente es hija de los ciudadanos HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS Y MARIA AUXILIADORA CALDERA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.768 y 4.107.748. Asimismo informa que su padre labora en la Unidad Educativa Calle Sierra en Coro y cobra por G.E. Cacique Manaure Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Autónomo Petit y ejerce el cargo de Docente IV de Aula. Pero es el caso, que el referido ciudadano no cumple con la Obligación de colaborar con los gastos de manutención de su hija, aún sabiendo que necesita de su asistencia ya que se encuentra estudiando, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría a favor de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Dicha solicitud es Admitida en fecha 09 de Enero de 2003, acordándose la citación del Demandado, se libró telegrama a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERA MEDINA.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se recibe y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS.
En fecha 08 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Se dejó expresa constancia de que no compareció al presente acto la demandante, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal exhorto al demandado a dar contestación de la demanda en este mismo día antes de que finalice las horas de Despacho.
En fecha 08 de Mayo de 2003, el ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS, Asistido legalmente por la abogada MARIALENA VILLAMIRZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito constante de 01 folio útil, mediante el cual ofrece la cantidad de Bs. 160.000.00 mensual para cubrir los gastos de manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.
MOTIVA
Con respecto al mérito, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala Segunda procede y observa:
Riela en el Folio 07, Partida de Nacimiento suscrita por: La Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 17 de Enero de 1.987, Nació la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada Adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija del Ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.637.768 y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERA MEDINA , titular de la cédula de identidad Nro 4.107.748.
Aún y cuando el Padre, formuló un ofrecimiento en el expediente, no logró probar que efectivamente ese monto garantiza que sean cumplidas y honradas las necesidades de la Adolescente. Es decir que no bastaba un ofrecimiento, sino que en todo caso el mismo debía ser aceptado por la contraparte o en su defecto, comprobarse que era suficiente para cubrir las necesidades de la Adolescente, cuestiones estás, que no sucedieron en la causa. Por otra parte, y vista la solicitud Fiscal, de que sean retenidos el cincuenta por ciento de los Aguinaldos o utilidades, considera el Juzgador que tal pedimento es exagerado, toda vez que la Obligación alimentaria se concibe para cubrir las necesidades de los Niños, y no para realizar retenciones persé o inmotivadas, por lo que necesariamente el Tribunal debe ajustar prudencialmente tal pedimento. Todo esto, en razón de garantizar la equidad y la Justicia.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa sin que las partes hayan hecho uso de ésta.
Se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, incoada en contra del Ciudadano HUGO JESUS MEDINA CHIRINOS. En consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, a favor de la mencionada adolescente por un monto equivalente a UN TERCIO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano HUGO JESÚS MEDINA CHIRINOS. Además de un aporte adicional del QUINCE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades y vacaciones que perciba. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de la Adolescente. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas Veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a la Adolescente. La presente Decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 02 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Suplente.
Abg. ZULEIKA PACHECO
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 12:30 m, del día de hoy 02 de Junio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. La Secretaria Suplente.
ABOG. ZULEIKA PACHECO