REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 25 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 12 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: RAFAEL JOSE GOMEZ ROJAS Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ SANTANA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.9.518.878 Y 7.492.466 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio MONICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.47.919, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Febrero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: RAFAEL JOSE GOMEZ ROJAS Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ SANTANA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón en fecha 11 de Diciembre del año 1.987.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Adolescentes: TONY RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, DANIEL JOSE GOMEZ SANCHEZ Y la niña: YANIT MARIANA GOMEZ SANCHEZ, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,oo Bs) los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-2406-16-0200067987 del banco provincial a nombre de TONY RAFAEL GOMEZ SANCHEZ Y de YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ SANTANA. En Cuanto al Régimen de visitas. El padre podrá visitar los niños en cualquier momento del día siempre que no le interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y los reyes serán compartidos con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, Semana Santa la pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán con el padre y la madre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad serán pasadas con la madre y la segunda mitad serán pasadas con el padre. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-438