REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 25 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 15 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: JURADO HERNANDEZ HECTOR JESUS Y GISELA RAMONA RAMONES DE JURADO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.9.519.824 Y 4.102.111 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio ABG. JOSE R. GRANADILLO O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.45.504, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Octubre del año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: JURDADO HERNANDEZ JECTOR JESUS Y GISELA RAMONA RAMONES DE JURADO, contraído por ante la Prefectura del antiguo Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 21 de Noviembre del año 1.987.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre Adolescentes: JORGE LUIS JURADO RAMONES, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad necesaria para la manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo velará por otro gastos necesarios del menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En Cuanto al Régimen de visitas, Vacaciones y paseos los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-439