REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193° Y 144°
SALA DE JUICIO SEGUNDA.

El 19 de Mayo de 2.003, los Ciudadanos: HILDA CLARET REYES PIÑA, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 7.499.618, domiciliado(a) en El Caserío Santa Elena, Parroquia de la Ciénaga, Municipio Zamora, Estado Falcón y PEDRO LOPEZ MUÑOZ, Venezolano(a), mayor de edad, casado(a), titular de la Cédula de Identidad N° 12.175.642, domiciliado(a) en El Caserío Santa Elena, Parroquia de la Ciénaga, Municipio Zamora, Estado Falcón, debidamente asistidos por los(as) Abogados(as) en ejercicio: HECDYS VICTORIA REYES AGUADO Y JESUS RAMON MARTIN RODRIGUEZ, Inscritos(as) en el Inpreabogado bajo el N° 86.513 y 78.800 respectivamente, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la Causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que: Desde el día 02 de Mayo de 1.998, se separaron formalmente de cuerpo comenzando entonces su separación de hecho y manteniéndose la misma hasta la fecha por más de 05 años, esto ha traído como consecuencia la ruptura de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue Notificada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez Audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del Procedimiento anterior se evidencia que los Cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Declara la Solicitud Procedente y Así se Decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
Y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante: La Prefectura de la Parroquia de la Ciénaga, Municipio Zamora, del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.996.
De Conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Niños: DAVID JOSUE Y PEDRO JESUS LOPEZ REYES, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos es su escrito, es decir: El padre, seguirá contribuyendo como hasta ahora lo ha venido haciendo con la Obligación Alimentaría de sus hijos, con la cantidad de Bs. 25.000,00 semanales, cantidad esta convenida por ambas partes. Queda entendido que ambos padres velaran en la medida de sus posibilidades, por la cabal satisfacción de las necesidades de los niños antes identificados.
Así mismo han convenido un Régimen de Visitas, atendiendo al interés de los niños en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente siempre que no interrumpa sus horas de estudio o de sueño; es decir se permita el contacto personal, regular, permanente y directo con ambos padres, aun cuando exista la separación.
Publíquese, Regístrese y liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Junio de 2.003. Años: 193° y 144°.-

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ DE PROTECCION


LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN ADELA RIVERO.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN ADELA RIVERO.