REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 25 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 15 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO Y CARMEN MIGUELINA CONTRERAS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.9.519.987 Y 7.494.398 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio ABG. YOMAIRA GONZALEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.74.902, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el (01) de Marzo del año 1.995, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO Y CARMEN MIGUELINA CONTRERAS, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón en fecha 24 de Octubre del año 1.986.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Adolescentes: MARIA ANDREINA Y JESUS ALBERTO BRAVO CONTRERAS, Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, (100.000,oo Bs). Así como también contribuirá con los gastos médicos, escolares y vestidos. En Cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitarlos en horas apropiadas y en el hogar de la madre, también podrá salir con ellos los fines de semana, alternando las vacaciones de Agosto, Diciembre, Carnaval, Semana Santa. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-451