REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DE 2.003
AÑOS 193 y 144.

EXPEDIENTE: 7899
SOLICITANTE: DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA
DEMANDADO: FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ
NIÑO: WUILKEL ROBERTO HERNANDEZ MEDINA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual expone:
En fecha 28 de Febrero del año 2.003, comparece la ciudadana: YACKELINE COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.292, domiciliada en Calle 9, Barrio San José S/N, Coro Edo. Falcón, quien manifiesta por ante este despacho que tiene Un hijo de nombre WUILKEL ROBERTO HERNANDEZ MEDINA, de Ocho meses de edad, habido con el ciudadano: FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.263, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Díaz Casa S/N, Familia Hernández Sánchez, Coro Estado Falcón, quien labora en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Pero es el caso, que el ciudadano: FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, no cumple con la Obligación de sufragar los gastos de alimentación de su hijo, es por lo que la demandante solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de su hijo la cantidad equivalente al Treinta por ciento del sueldo mensual del obligado alimentario, así como también se le fije una bonificación para gastos decembrinos y para el mes de agosto.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 17 de Mayo de 2003, acordándose la citación del Demandado, e igualmente se le libró telegrama a la ciudadana: YACKELINE COROMOTO MEDINA GUTIERREZ.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, se recibe Boleta de Citación, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la Contestación de la Demanda, no compareció el demandando, ni por si ni por medio de apoderados a ninguno de los actos. Se aperturó el lapso Probatorio.
En fecha 16 de Junio de 2.003, se difiere la publicación del fallo, por cinco días de despacho.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 04, Partidas de Nacimientos suscrita por: el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 20 de Agosto del año 2001 Nació el niño WUILKEL ROBERTO HERNANDEZ MEDINA; Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ y YACKELINE COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.095.263, y de la ciudadana YACKELINE COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 15.703.292.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el Obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO WUILKEL ROBERTO HERNANDEZ MEDINA, incoada en contra de el Ciudadano FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ. En consecuencia, se fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado Niño por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano FHINGEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ. Además de un aporte adicional del TREINTA POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del Niño. Igualmente se acuerda, que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas veinticuatro mensualidades a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria al niño.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 30 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.



La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:32 pm, del día de hoy 30 de Junio de 2.003. Conste.
La Secretaria.