REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 04 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 09 de Abril del 2.003, los Ciudadanos: OSWALDO ZAMBRANO CARVAJAL Y YURAIMA LABARCA PIÑANGO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.11.791.682 Y 12.183.858 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón el primero y en el Municipio Dabajuro del estado Falcón la segunda, debidamente asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio DECSY MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrita bajo el Nro.13.635, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el DÍA 01 de Julio del Año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: OSWALDO ZAMBRANO CARVAJAL Y YURAIMA LABARCA PIÑANGO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre del año 1.996.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el Niño: IDENTIDAD OMITIDA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,oo Bs.). En Cuanto al Régimen de visitas, será de la siguiente manera: El padre podrá de visitar al niño cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Obligándose el padre a colaborar con la manutención del hijo, tanto en la alimentación como en los estudios, útiles escolares, uniformes, vestimenta y gastos de recreación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA SUPLENTE ABG. ZULEIKA PACHECO

la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-366