REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 10 de Abril de 2.003, los Ciudadanos: YVAN JOSE DIAZ ROSENDO Y LORAYNE SOCORRO ROMERO QUERO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 5.287.949 y 9585.593, respectivamente, domiciliados El Primero en la calle González, N° 67, detrás del Castillo Don Leoncio, Coro Estado Falcón, y la Segunda en la Avenida Bolívar N° 10, diagonal a C.A.N.T.V., de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Edo. Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELGLYS OVIEDO GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.162, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 20 de Febrero de 1.997, están separados voluntariamente y desde aquella fecha jamás han vuelto a convivir, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común y sin posibilidades de une eventual reconciliación, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Falcón, del Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto del año 1986.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los niños y/o adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre se compromete a suministrar una Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, lo cual incluye vestidos tanto en épocas escolares como en épocas decembrinas, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los niños, como lo ha venido haciendo hasta los momentos.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ZULEIKA PACHECO

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO