REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 21 de Abril de 2.003, los Ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANCHEZ HERRERA Y ROSMARY ROSELYS JIMENEZ HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 11.948.767 y 13.129.183, respectivamente, domiciliados El Primero en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y la Segunda En El sector La Encrucijada del Municipio Dabajauro, del Edo. Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.993, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Marzo de 1.998 aproximadamente, por desavenencias surgidas en el curso de su matrimonio, se vieron en la necesidad de separarse de hecho, interrumpiendo así su vida conyugal, siendo que hasta el presente por las mismas razones que fue interrumpida, no la han podido reanudar, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, en fecha 28 de Octubre del año 1995.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño: IDENTIDAD OMITIDA Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre se compromete a suministrar una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, por concepto de Pensión Alimentaría, asimismo suministrará los gastos de médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto cuando lo necesite el niño. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver y permanecer con su hijo, todo el tiempo que sea posible sin limitación alguna en cuanto no entorpezca sus actividades escolares.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Junio del Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ZULEIKA PACHECO

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO