REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 06 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE No. 02-139
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL GARCIA CHIRINOS Y MARIA LUISA BURGOS HERNANDEZ
ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDADES OMITIDAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA CHIRINOS Y MARIA LUISA BURGOS HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.291.584 Y 9.503.633 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45,990.
La precitada solicitud se admite en fecha 22 de Febrero de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Mayo de 2003, compareció por ante éste despacho, la ciudadana MARIA LUISA BURGOS HERNANDEZ, quien solicito la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOSY BIENES, EN DIVORCIO
En fecha 20 de Mayo de 2003, El tribunal acuerda

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 1987., por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta a los folios 04 y 05 del Expediente, que procrearon Dos (02) hijas que responden a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los hijos será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en el entendido que estas visitas serán en un horario diurno y que no perturbe el descanso y horario de tareas de las niñas. En cuanto a vacaciones y fines de semanas serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) Mensuales, Cifra ésta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.Igualmente se obliga a sufragar otros gastos necesarios de las menores, Tales como vivienda, vestuario, asistencia medica, estudios y otros similares que requieran para su completo y cabal desarrollo.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las
Partes, y que riela inserta al folio 11, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: EDGAR RAFAEL GARCIA CHIRINOS Y MARIA LUISA BURGOS HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.291.584 y 9.503.633 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.990.
Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Tres. Años 193º y 144
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN



LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. ZULEIKA PACHECO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ZULEIKA PACHECO