REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DEL 2.003.
AÑOS 192ª y 144ª


El 30 de Abril del 2.003, los Ciudadanos: EMERSON RAFAEL ZAVALA RODRIGUEZ y LUISA GRACIELA ROMAN OSORIO, Titulares de la cédula de identidad Nro 12.497.535 Y 12.586.413 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcon, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS NAZARENO ORTIZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 50.636, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Dicimbre del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Falcon del Estado Falcon, en fecha 06 de Agosto del año 1996. De conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 360. ejusdem, la Patria





Potestad sobre la Niña: IDENTIDAD OMITIDA. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido asi: El padre podrá a visitar cuando quiera a su menor hija en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcon, en un horario que se establecerá de común acuerdo con la madre. En lo referente a la Pensión alimentaría el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150,000,00) Mensuales. Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes Junio del Dos Mil Tres. Años 192º y 144º.


EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON



LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG.ZULEIKA PACHECO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Dra ZULEIKA PACHECO