REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2.003
AÑOS 193 y 144.
EXPEDIENTE: 8257
SOLICITANTE: DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA
NIÑAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEMANDADO: GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual expone:
En fecha 11 de Marzo del año 2.003, comparece la ciudadana: YUMELY COROMOTO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.960, domiciliada en Sabana Larga Calle 2, esquina con Av. 3, Coro Edo. Falcón, quien manifiesta por ante ese despacho que tiene dos hijas de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS de 16 y 13 años de edad respectivamente, habidas con el ciudadano: GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.505.297, domiciliado en el Callejón Santa Cecilia, El Calvario La Vela de Coro, quien labora en FERREMACO, ejerciendo el cardo de CHOFER.
Pero es el caso, que el ciudadano: GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ, no cumple con la Obligación de sufragar los gastos de alimentación de sus hijas desde el mes de Junio del año 2.002, ni tampoco la asiste en su parte afectiva, medicinas, ropa y l a madre sola no puede sufragar los gastos. Es por lo que pide le sea asignada como obligación alimentaria, una cifra equivalente a Un tercio delos ingresos de Padre, además del cincuenta por ciento de los aguinaldos o utilidades, y un bono de navidad.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 07 de Abril de 2003, acordándose la citación del Demandado, y comisionándose para tal fin, al Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón, e igualmente se le libró telegrama a la ciudadana: YUMELY COROMOTO GARCIA.
En fecha 16 de Mayo de 2.003, se reciben y agregan, las resultas de la comisión, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la Contestación de la Demanda, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderados a ninguno de los actos. Se aperturó el lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo prueba alguna.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Rielan en los Folios 06 y 07, Partidas de Nacimientos suscritas por: El Jefe Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en las cuales consta que en fecha 06 de Noviembre del año 1986, Nació la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 12 de Septiembre del año 1.989 IDENTIDAD OMITIDA respectivamente; Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que las mencionadas Adolescentes, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijas del Ciudadano GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.505.297, y de la ciudadana YUMELY COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 7.499.960.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el Obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE IDENTIDADES OMITIDAS, incoada en contra de el Ciudadano GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor de las mencionadas adolescentes por un monto equivalente a UN TERCIO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano GUILLERMO ROSENDO AMAYA MARTINEZ. Además de un aporte adicional, calculado prudencialmente en un QUINCE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades, y vacaciones que perciba. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de las Adolescentes. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas Veinticuatro Mensualidades a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a las Adolescentes .
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco.
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 01:30 pm, del día de hoy 09 de Junio de 2.003. Conste.
La Secretaria.