REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.



EXPEDIENTE: 8283
SOLICITANTE: ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.179.423, Domiciliada en La Urb. Monseñor Iturriza, Cale 11, N° 41, Coro, asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, Inpreabogado bajo el N° 53.965, a favor del niño MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.255.420, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 04, N° 29, Coro. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo es el ciudadano Mario Rafael Pedersoli, y trabaja en Arinsa C.A., no cumple con la Pensión Alimentaría, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría a favor de su hijo, el niño Mario Alejandro Pedersoli, tomando como tal la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), previéndose el incremento automático a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
En fecha 05 de Mayo de 2.003 se Admite, acordándose le citación del ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, se libro telegrama a la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA.
Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2.003, se recibe y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT.
En fecha 16 de Mayo de 2.003, siendo las 11:00 am. Día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de Una Audiencia Conciliatoria, compareció el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.255.420, en su carácter de demandado, en el juicio de Obligación Alimentaría. Se dejo expresa constancia de que NO COMPARECIO LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA, por si ni por medio de apoderados razón por la cual no hubo conciliación. Se exhorto al demandado a dar contestación de la demanda antes de que finalice las horas de despacho del día 16-05-03.
En fecha 16 de Mayo de 2.003, el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO, presenta escrito constante de 02 folios útiles, mediante el cual rechaza y contradice los alegatos de la Demandante.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, se recibe y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO, presenta escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil con sus anexos.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 02, Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 13 de Diciembre de 1.999, Nació el Niño IDENTIDAD OMITIDA, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.255.420 y de la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA , titular de la cédula de identidad Nro 12.179.423.


De las pruebas promovidas por el Demandado:

1) Promueve el mérito favorable de los autos, al respecto establece el Tribunal El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.
2) Con respecto al legajo de facturas presentadas por el Demandado, este Tribunal observa que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :
“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.
3) Promueve el Demandado, copia simple de Sentencia homologatoria dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Septiembre de 2.001, en la cual se fija como obligación alimentaria una cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, que será incrementada en la medida que al Padre le aumenten e l sueldo y cuando el niño a sí lo requiera por gastos de enfermedades. Al mencionado instrumento, se le atribuye valor de plena prueba por no haber sido impugnada por la contraparte.
Del análisis en conjunto de las pruebas se desprende de las mismas lo siguiente:
A) Que el Ciudadano Mario Rafael Pedersoli Betancourt, titular del a cédula de identidad Nro 10.255.420, es el Padre del Niño Mario Alejandro Pedersoli. B) Que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, dictó una Sentencia Homologatoria, en la cual se fija como obligación alimentaria una cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, que sería incrementada, según y cuando al Padre le aumenten e l sueldo y cuando el niño a sí lo requiera por enfermedad.
No ha logrado probar la Demandante, que la cantidad de Doscientos mil bolívares, es la que efectivamente cubre las necesidades del Niño. La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación Alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no el lograr una retención per sé de los beneficios laborales. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden del Doscientos mil bolívares, al respecto determina el Tribunal, que la Demandante solo logró probar la existencia del hijo del Demandado. El artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que para determinarse la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta las necesidades del Niño que la requiera. Por lo que en el presente caso, al no determinarse cuantitativamente las necesidades del Niño, se debe acudir al convenio suscrito entre las partes, y que fue homologado como mecanismo de auto- composición procesal.
Al respecto de la Sentencia Homologatoria, se tiene que la misma fue suscrita siendo susceptible de variar en dos supuestos básicos: El primero, si se incrementaba el sueldo del Padre, cuestión esta que no fue probada en Juicio, y en el segundo si el Niño enfermaba, situación esta que tampoco quedó comprobada en Juicio. Por lo que necesariamente es Sentencia debe mantenerse, pero que debe adaptarse a las realidades económicas del país. Existe un hecho público notorio comunicacional, que consiste en que la inflación erosiona la capacidad adquisitiva del nuestro signo monetario, por lo que, y tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, al momento de determinar la Obligación alimentaria debe tenerse en cuenta la tasa de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. . En tal sentido, y siendo que ni el Padre logró probar que cumple con sus obligaciones, ni la Madre tampoco logró probar que la cifra que pretende sea establecida para cubrir las necesidades del Niño, es la que en se adapta ala realidades del Niño. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal como garante de la equidad, debe establecer como Obligación Alimentaria, un punto de equilibrio entre ambas pretensiones, es decir, una media aritmética entre ambas, la cual se reduce a la cantidad de Ciento Treinta mil Bolívares mensuales, los cuales deberán ser actualizadas anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa sin que las partes hayan hecho uso de ésta.
Se Decide.

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA incoada en contra del Ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT . En consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES ( 130.000,00 Bs). Cifra esta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. El Padre deberá correr íntegramente con los gastos generados por enfermedades, de matrícula escolar, y de útiles escolares que necesite su hijo.
La presente Decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 09 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Suplente.
Abg. ZULEIKA PACHECO

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 12:30 m, del día de hoy 09 de Junio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. La Secretaria Suplente.
ABOG. ZULEIKA PACHECO