REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3100
Demandante: DARWIN SANTOS LUGO, ORLANDO BRACHO PERDOMO, YENNY MARIN ROMERO y OTROS.
Apoderado: José Delgado Pelayo, Lisbeth Díaz Petit, y Freddy Eleodoro Gotilla Luquez.
Demandado: EDUCACIÓN TECNOLOGICA M.R.Q.
Apoderados: José Gregorio Valdez Pereira

Visto con informes de la parte demandante

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 01 de octubre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado José Delgado Pelayo, matrícula Nº 60.212, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DARWIN GREGORIO SANTOS LUGO, ORLANDO JOSE BRACHO PERDOMO, YENNY GUILLERMINA MARIN ROMERO, THAIS COROMOTO RUIZ LUQUE, RAUL ANTONIO SMITH GOMEZ, EDDA MARTINEZ, ARELIS CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ, ANGELA JOSEFINA PEÑA VASQUEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, MARTHA SANCHEZ DE AULAR, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y ANGEL EMIRO ARIAS PIÑA, cédulas de identidad Nº 12.789.384, 10.972.378, 11.766.402, 11.767.068, 10.968.615, 10.966.890, 11.766.262, 10.700.419, 7.568.297, 2.858.032, 7.523.969, 7.574.301, respectivamente, (de ahora en adelante simplemente LOS TRABAJADORES), contra la sentencia definitiva, dictada el 09 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a su admisión, en el juicio que por concepto de pago de cesta ticket, intentaran los apelantes, contra EDUCACIÓN TECNOLOGICA M.R.Q., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, como administrador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandante.

II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El día 12 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por LOS TRABAJADORES, contra EDUCACION TECNOLOGICA M.R.Q., C.A., y ordenó la citación de ésta; pero, como no se pudo lograr la citación personal de la misma, previa solicitud de los demandantes, se ordenó y se practicó la citación cartelaria; ante lo cual, mediante diligencia del 11 de enero de 2002, la parte demandada se dio personalmente por citada, a través de su apoderado José Valdes Pereira, con facultad expresa para esto.
b) El 18 de enero de 2002, el apoderado de la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, debido a que existe ambigüedad en cuanto a la persona demandada. El 21 de enero de 2002, el apoderado de los demandados procede a subsanar el mencionado defecto de forma; y el 31 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la Causa, declara válida la subsanación hecha.
c) El día 06 de febrero de 2002, la demandada, dio contestación a la demanda en los términos expresados en el escrito que riela del 124 al 138 del expediente.
d) El día 14 de febrero de 2002, LOS TRABAJADORES, promovieron las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales; 2) Copias certificadas de las actas de fechas 10 de abril y 15 de abril de 2001, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y; 3) Promueve la confesión de la demandada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, su duración y el incumplimiento del pago de la cesta ticket; pruebas que fueron impugnada por la demandada. En tanto que el 14 de febrero de 2002, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales; 2) Copias de reposos médicos otorgados a LOS TRABAJADORES; 3) Calendario correspondiente al periodo académico de la demandada, para demostrar las labores ordinarias de trabajo de LOS TRABAJADORES; 4) Invocó el principio iura novit curia, para demostrar el momento a partir del cual es exigible la cesta ticket, debido a la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. El 15 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.
e) El 09 de mayo de 2002, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; con base a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeroexpresos Maracaibo, C.A.; fallo contra el cual, recurrieron LOS TRABAJADORES y; en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa, dictó su decisión en base a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458, del 28 de noviembre de 2001, caso -AEROEXPRESOS EJECUTIVO, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., expediente 003202, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haazen la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, debido a que en el presente juicio obraron como demandantes varios trabajadores, litis consorcio activo, prohibido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 46, admite la figura del litis consorcio activo laboral y esta norma, por mandato del artículo 194 del mismo texto legal, tiene aplicabilidad procesal inmediata al presente caso; así fue decidido en fecha 09 de enero de 2003, por este Tribunal en el juicio intentado por el ciudadano José Manuel Manaure y otros, contra Gobernación del Estado Falcón, por cobro de prestaciones sociales, expediente N° 3052, con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, caso, Benita Algarín y otros, contra el Instituto para Capacitación y Recreación de lo Trabajadores, Expediente N° R.C., AA60-S-2002-000086, bajo la ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, al establecer que:

Sin embargo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, caso Benita Algarín y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores, Expediente Nº R.C., AA60-S-2002-000086, bajo la ponencia del magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, estableció que, la anterior doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante, pues, la interpretación se refiere a normas legales y no a normas constitucionales, al establecer que:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Concluyendo que es admisible el litisconsorcio activo laboral por conexión impropia:

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

Señalando el fin de esta clase de litisconsorcio activo por conexión impropia, al expresar que:

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

Indicando como fundamento legal, el artículo 49 de la novel y aún prematura Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)


El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. LA NORMA EN CUESTIÓN, SE ENCUENTRA EN PLENA VIGENCIA Y ES DE APLICACIÓN INMEDIATA, POR ASÍ DISPONERLO LA YA CITADA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SU ARTÍCULO 194: (mayúsculas de este fallo).


"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Concluyendo que:

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

Por lo que este Tribunal Superior considera que el Legislador laboral abrogó parcialmente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo; al respecto resulta saludable citar al constitucionalista español, José Acosta Sánchez, quien en su valiosa obra, Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional . Fundamento de la Democracia Constitucional., 331, s.s., expresa:

Omissis.
… La realidad, o materialidad del Derecho Constitucional representa un lecho de Procusto para la Constitución escrita.
Es decir, en la teoría de la Constitución no se producen contradicciones ni desfases insuperables entre el poder constituyente y el poder jurisdiccional establecido por él para la defensa de su obra: teóricamente, las jurisdicciones constitucionales solo crean Derechos Constitucional de manera temporal, o sea, hasta que su creación es integrada mediante la consiguiente reforme Constitucional, llamada así a restaurar la coherencia y plena legitimidad democrática del Constitucional. De tal forma, los jueces de la ley hacen solo de locomotora del proceso de adaptación de la Constitución a la evolución de la sociedad y el Estado, a presión de los contextos, de manera que no sustituyen, en rigor, al legítimo poder democrático establecido para realizar esa tarea, o actualización de la Ley suprema; solo la adelantan.
Omissis.
El Juez Constitucional no tiene nunca la última palabra, ya que las normas constitucionales que crea pueden ser siempre integradas en la Constitución, o modificadas o anuladas, mediante reforma constitucional. Ello legitima su labor creadora al conciliarla con el principio democrático.
O, sea, lo que dice la teoría de la Constitución y la técnica Constituyente, traduciendo el principio democrático, es que las creaciones judiciales en el plano constitucional nunca son definitivas, en el sentido de que solo anticipan por vía de necesidad normas constitucionales que el legitimo poder democrático de reforma constitucional siempre puede hacer suyas, modificar o rechazar. Opera en última instancia legitimadora el axioma de que una ley declarada inconstitucional es solo una ley aprobada por un procedimiento indebido, que puede ser siempre recuperada por el legislador, utilizando el debido, el de reforma constitucional.
El primer principio de legitimidad que se acaba de exponer es inconcuso e inatacable, el segundo, por el contrario se ve impugnado por el hecho de que la reforma constitucional nunca alcanza a las creaciones de la jurisdicción constitucional, en cuanto impedirles cristalizar como Constitución material, o Derecho Constitucional Jurisprudencial. Ese alargamiento material de la Constitución por vía judicial que nunca puede cubrir la Constitución formal (lo que llamé lecho de Procusto) impone el problema de la legitimidad de las creaciones del juez constitucional por las vías plausibles expuestas y conjugando los elementos que conforman el fenómeno, y se acaban de exponer.

En este caso especifico, si bien no hubo una reforma constitucional que acogiera o modificara la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en algunos casos sigue siendo aplicable (este Tribunal es del criterio que sólo se pueden acumular pretensiones de condena, que guarden un paralelismo horizontal, es decir, que no se podrían acumular demandas laborales donde no sea procedente el recuso de casación, con una donde este medio de impugnación sea procedente, para lograr una cuantía única…), fue modificada, en criterio de este Tribunal parcialmente, por el Legislador al sancionar el contenido normativo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prematuramente nacido por el mundo forense, por mandato del artículo 194 eiusdem.
En consecuencia, se declara que no es procedente una reposición oficiosa del proceso por infracción de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en virtud, de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 194 eiusdem; con ello este Tribunal se suma a las modernas tendencias del Derecho procesal laboral, con las salvedades del caso. Luis Loreto, una vez, afirmó:

Rectificar doctrina y opiniones, ya por propia iniciativa y reflexión, ya por juicioso consejo de observación ajena, es siempre beneficioso para la ciencia y mucho más para quien la oye y rectifica. Volver a la verdad siguiendo los caminos metódicos que conducen a su hallazgo y conocimiento, es la actitud razonable y jubilosa de todo hombre que quiera encontrarla con sinceridad y la busque con amor y humildad de espíritu ENTRE LAS SOMBRAS DE SU PROPIA IGNORANCIA O DE LA DUDA.(énfasis de quien sentencia)

De modo, que este Tribunal siguiendo la sabía máxima del maestro, afirma, que no es procedente oficiosamente declarar la reposición de la causa, debido a la acumulación simultánea de pretensiones de condena al pago de beneficios sociales promovida por los ciento veintidós Trabajadores; y así se declara.

De manera que, los motivos anteriormente citados son aplicables íntegramente al presente caso, pues, la presente demanda versa sobre la pretensión de pago del ticket cesta, previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, intentado por los ciudadanos DARWIN GREGORIO SANTOS LUGO, ORLANDO JOSE BRACHO PERDOMO, YENNY GUILLERMINA MARIN ROMERO, THAIS COROMOTO RUIZ LUQUE, RAUL ANTONIO SMITH GOMEZ, EDDA MARTINEZ, ARELIS CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ, ANGELA JOSEFINA PEÑA VASQUEZ, MARBELLA BEATRIZ MORA CEDILLO, MARTHA SANCHEZ DE AULAR, JUAN MIGUEL MARTIN MONZON y ANGEL EMIRO ARIAS PIÑA, lo cual constituye un litis consocio activo, admisible por mandato de los artículos 46 y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la presente demanda es admisible y que la sentencia dictada por la Juez de la causa, carece de fundamentos legales; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Delgado Pelayo, en su carácter de apoderado de LOS TRABAJADORES, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a su admisión, y anuló todo el proceso, en el juicio que por concepto de pago de cesta ticket, intentaran los apelantes, contra EDUCACIÓN TECNOLOGICA M.R.Q., como administrador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; fallo que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa proceder a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa planteada a su conocimiento.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/03/03, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3100.-