REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE MARZO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

Vista la demanda de amparo presentada por el abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.729, matricula Nº 39.919, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado del ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.153, y asistiendo a la ciudadana ALBERTINA LOPEZ DE ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.719.340, y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges, contra decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, la Juez temporal, Dra. Zoraida Sánchez de Molero homologó el convenimiento celebrado por el apoderado de la demandante con el ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del que por Ejecución de Hipoteca, intentara BANCO DE CORO, C.A., contra el mencionado ciudadano, alegando que: a) Que en el mencionado juicio nunca se intimo al demandado, ni se citó judicialmente al ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, no obstante el Tribunal de la causa homologó, el convenimiento celebrado por éste con el Ejecutante ante la Notaría Publica, y lo tuvo por intimado, intimación que debe tenerse como hecha administrativamente; b) Que el abogado Jesús Vivas Padilla como apoderado de la demandante, no tenía facultades para celebrar un convenimiento extrajudicial, pues, el Banco no le otorgó esta facultad que debe ser expresa; c) Que no se demandó en la ejecución de hipoteca a la cónyuge del demandado, ciudadana ALBERTINA LÓPEZ DE ANTONUCCI, ni se obtuvo el consentimiento de ésta en el convenimiento al cual se ha hecho mención; d) Que se le violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; d) Por lo que solicita se suspenda el remate del inmueble objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se llevará a cabo el 11 de marzo de 2003, a las 11 a.m., en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta observa:

I
De conformidad con sentencias en fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra un auto dictado por un Juez de primera instancia en lo civil y mercantil competente por la materia afín y, toda vez que, este Tribunal es el Juez natural para conocer de la misma causa, se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se establece.

II
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
Y 4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
III

Alegan los Querellantes, que se le violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando: 1) Que en el mencionado juicio nunca se intimo al demandado, ni se citó judicialmente al ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, no obstante el Tribunal de la causa homologó, el convenimiento celebrado por éste con el Ejecutante ante la Notaría Publica, y lo tuvo por intimado, intimación que debe tenerse como hecha administrativamente; 2) Que el abogado Jesús Vivas Padilla como apoderado de la demandante, no tenía facultades para celebrar un convenimiento extrajudicial, pues, el Banco no le otorgó esta facultad que debe ser expresa; 3) Que no se demandó en la ejecución de hipoteca a la cónyuge del demandado, ciudadana ALBERTINA LÓPEZ DE ANTONUCCI, ni se obtuvo el consentimiento de ésta en el convenimiento al cual se ha hecho mención.
Ahora bien, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la garantía del debido proceso, es “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss). Y que esta noción entraña un concepto más restringido del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Y que por ello es que se ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso; y además, se ha ejemplificado los supuestos que el derecho a la defensa comprende, a saber: el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos; y así se establece.
Y en cuanto al acceso a la justicia efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, ha establecido:

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

Se reitera entonces que cuando se rechaza in limini litis la acción, no es que se esté negando el derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional; en otras palabras, el hecho de que mediante una determinada sentencia dictada con motivo de un proceso, no se le dé la razón a una de las partes, no quiere decir que se haya violado a éste el derecho de acceso a la justicia.
En el caso, de autos el ciudadano PEDRO ANTONUCCI celebró un convenimiento con el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado del Banco de Coro, C.A., el cual hizo valer en el juicio de ejecución de hipoteca intentado contra aquel, que el Tribunal de la causa procedió a homologar, pasando la causa a cosa juzgada susceptible de ser ejecutada voluntaria y forzosamente. En este sentido, el Querellante intentó, el día 15 de abrir de 2002, demanda de amparo ante este Tribunal superior contra el mismo Juzgado querellado porque éste no había fijado el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo; Proceso que fue declarado con lugar el día el 16 de mayo de 2002, Expediente N° 2992, mediante la cual se ordenó que se fijara el lapso para que, el hoy querellante, PEDRO ANTONUCCI ROMANO, cumpliera con la sentencia recaída en el juicio de hipoteca; esta sentencia de amparo aún está pendiente de decisión definitiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Si esas infracciones a los derechos constitucionales de los cónyuges demandantes existían para ese momento, y así se desprende de la fecha en que fue celebrado el convenimiento y homologado por el Tribunal de la causa, esto es, si en el mencionado juicio nunca se intimo al demandado, ni se citó judicialmente al ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, no obstante el Tribunal de la causa homologó, el convenimiento celebrado por éste con el Ejecutante ante la Notaría Publica, y lo tuvo por intimado, intimación que debe tenerse como hecha administrativamente, según los alegatos de los Demandantes; si el abogado Jesús Vivas Padilla como apoderado de la demandante, no tenía facultades para celebrar un convenimiento extrajudicial, pues, el Banco no le otorgó esta facultad que debe ser expresa; y finalmente, si no se demandó en la ejecución de hipoteca a la cónyuge del demandado, ciudadana ALBERTINA LÓPEZ DE ANTONUCCI, ni se obtuvo el consentimiento de ésta en el convenimiento al cual se ha hecho mención; estas denuncias debieron formularse en la primera demanda de amparo introducida ante este Tribunal; no habiéndolo lo hecho, los Querellantes, sino diez (10) meses y 23 días después, debe entenderse que ha producido la caducidad de la acción, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por caducidad de la acción propuesta; y así se establece.
Finalmente, este Tribunal observa que la ejecución de la sentencia de condena sólo puede suspenderse en los supuestos de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil; esta última norma establece:
Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que los Querellantes pretenden suspender, mediante el amparo la ejecución de la sentencia de homologación efectuada por la Juez Querellada, el día el 26 de marzo de 2001, recaída en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por Banco de Coro, C.A., contra el ciudadano PDERO ANTONUCCI ROMANO; estando conciente éste de la falta de facultad del abogado Jesús Vivas Padilla, para convenir en nombre y representación del Demandado y de que el convenio lo hacía él a espaldadas de su cónyuge, (quien tiene las acciones que le acuerda el artículo 170 del Código Civil) y de que ésta no había sido demandada en el juicio principal, y sin embargo, no intervino en éste como parte interesada, irregularidades en las cuales contribuyó el propio Querellante, pero, que en todo caso, pudieron ser impugnadas mediante los mecanismos de los recursos ordinarios, los cuales no fueron oportunamente ejercidos por éstos; y finalmente, que este convenio se realizó el día 19 de marzo de 2001, ante la Notaria Publica de Coro. En consecuencia, el amparo promovido no puede ser utilizado como una vía sustitutiva de los recursos legalmente previstos, máxime si ya el ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO había introducido una acción de amparo constitucional ante este Tribunal en la cual no formuló estas denuncias y siendo cónyuge de la otra demandantes, no puede alegar en esta etapa del proceso principal, que ella no estaba en conocimiento de lo que aconteció; por tanto, la acción deducida debe declarase inadmisible; y así se establece.
IV

En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en los ordinales 2° y 4° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por los ciudadanos PEDRO ANTONUCCI ROMANO y ALBERTINA LOPEZ DE ANTONUCCI, contra decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, la Juez temporal, Dra. Zoraida Sánchez de Molero homologó el convenimiento celebrado por el apoderado de la demandante con el ciudadano PEDRO ANTONUCCI ROMANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del que por Ejecución de Hipoteca, intentara BANCO DE CORO, C.A., contra el mencionado ciudadano.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, se condena en costas procesales a los recurrentes.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Consúltese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese. Librese la copia correspondiente y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de marzo de dos mil tres (2003)Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.

Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________).Y la presente causa quedó anotada bajo el N° 3208.Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES