REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Visto el auto del 12 de marzo de 2003, dictado por este Tribunal, mediante el cual se dio por recibido el expediente contentivo de la apelación intentada por el ciudadano LUIS MORILLO HERNANDEZ, asistido por el abogado Numa Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada contra el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, este Tribunal para decidir observa:
1. Que la presente acción de amparo se ejerce contra el Comandante General de las Fuerza Armadas Policiales, por la presunta comisión de vías de hecho, que afectan las garantías constitucionales del debido procedo y del derecho a la defensa del querellante, según los alegatos, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
2. Que según sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chachamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, mediante la cual estableció: que consiente los actos a que se refiere el artículo 5 de la citada ley Orgánica de Amparo, pueden ocurrir no sólo en el área Metropolitana de Caracas sino también en diversas partes del país, motivo por el cual, en estos casos el hecho lesivo al derecho constitucional debe reputarse que concurrió en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; y que por tanto, lo natural sería acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de la localidad, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la citada Ley de Amparo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativo; es decir, si en la localidad donde ocurrió el hecho que se denuncia no existe juez superior con competencia en lo contencioso administrativo, pero si un juez con competencia en lo civil (como es el caso del Juez de primera instancia en lo civil, con sede en Coro), se entiende que éste conoció el amparo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9 eiusdem y que decidido debe enviarlo inmediatamente en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, para que se configure la primera instancia.
3. Que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional de la República, obedece al principio constitucional del acceso a la justicia de todo justiciable reconocido por el artículo 26 de las Constitución Nacional y en consideración a que en nuestro país aún no está organizada la jurisdicción contencioso administrativo, esto es, sólo en las ciudades capitales de las siete Regiones Administrativas del País, es donde existen Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo cual sin duda alguna impide que una persona que vea amenazados o lesionados sus garantías o derechos constitucionales, por un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones por parte de la Administración Pública, o personeros de ésta, pudiera acceder fácilmente en solicitud de tutela jurídica.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso0 Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda remitir el expediente mediante oficio.
Remítase copia de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, para que esté en conocimiento de la misma.
Líbrense los oficios correspondientes y remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
La presente causa quedó registrada 03209
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/03/03, a la hora de las nueve y cincuenta de la mañana ( 9:50 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3209.-
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