REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 2478.
Demandante: MAGALY AVILA.
Apoderado: Perfecto Caldera.
Demandadas: a) HERRAMIENTAS, EQUIPOS y MATERIALES INDUSTRIALES C.A. (HEMINCA).
Apoderada: Aura Bolívar Sánchez.
b) ANDREA LUGO de SILVA.
Visto con informes de la parte actora.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Magaly Ávila, matricula Nº 56.022, cédula de identidad Nº 7.570.462, en su carácter de endosataria contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por intimación (cobro de una letra de cambio), intentara la apelante contra HERRAMIENTAS, EQUIPOS y MATERIALES INDUSTRIALES C.A. (HEMINCA) domiciliada en Punto Fijo e inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el mismo Tribunal de la causa, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 1.075, tomo 4, en su carácter de librada aceptante; y contra ANDREA LUGO de SILVA, cédula de identidad Nº 723.123, de igual domicilio, en su carácter de avalista.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El 12 de julio de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por la abogada Magaly Ávila, actuando en su carácter de endosataria de una letra de cambio, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, aceptada por los demandados, en sus caracteres antes indicados, para ser pagada sin aviso y sin protesta el 04 de noviembre de 1998, por un valor entendido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y girada originalmente a favor del ciudadano José Caldera Padilla. Admitida la demanda, se ordenó la intimación de las demandadas; para que pagaran la deuda o hicieran oposición al decreto intimatorio.
b) El 06 de agosto de 1999, el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana Andrea Lugo de Silva (f; 9); y el 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, ante la negativa de la sociedad mercantil a firmar la boleta de citación (f; 12), ordenó su citación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 17 de septiembre de ese año, el Secretario deja constancia en el expediente de haber dejado la boleta de citación en el domicilio de la empresa demandada, (f; 22).
c) El día 29 de septiembre de 1999, la abogada Aura Bolívar Sánchez, matrícula N° 19.675, cédula de identidad N° 5.030.268, en su carácter de apoderada de la empresaria demandada, formuló oposición al decreto de intimación, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalados en el escrito que riela a los folios 24, 25 y 26 del expediente.
d) El día 07 de octubre de 1999, la apoderada de la empresaria demandada, antes mencionada, da contestación a la demanda negándola en toda y cada una de sus partes; asimismo, impugna y desconoce la letra de cambio consignada con la demanda. (f; 33, 34 y 35).
e) El 08 de noviembre de 1999, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la letra de cambio acompañada a la demanda, como documento fundamental de la misma; 2) Cheque distinguido con el Nº 92772647, de fecha 05 de julio de 1999, por la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), librado contra el Banco Provincial, agencia Punto Fijo, a favor de José Caldera. En tanto que la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, apoderada de la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, el recibo de fecha 12 de mayo de 1999, emitido por la demandante a favor de HEMINCA, para demostrar que la letra de cambio fue pagada con cheque Nº 84772627, de fecha 05-06-99 librado contra el Banco Provincial, agencia Punto Fijo, por el capital adeudado; por lo que renuncia a la prueba de cotejo solicitada mediante diligencia 25 de octubre de ese año; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 18 de noviembre de ese mismo año.
f) El 11 de febrero de 2000, la demandante, presentó escrito de informes (f; 47-55).
g) El día 02 de mayo de ese mismo año, el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda de intimación; fallo contra el cual apeló la parte actora y, en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
h) El 30 de junio de 2000, la parte actora presenta informes ante este Tribunal Superior; y el 17 de julio de ese mismo año la demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la actora (f; 83-86).
Avocado quien suscribe al conocimiento de la presente causa, previo la notificación de las partes, pasa a sentenciarla en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas procesales se desprende que se trata de una demanda mediante la cual la ciudadana Magaly Ávila, actuando en su carácter de endosataria de una letra de cambio (girada originalmente a favor del ciudadano José Caldera Padilla), domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, aceptada por las demandadas, en sus caracteres de aceptante y avalista, respectivamente, se obligaron solidariamente a pagar, sin aviso y sin protesto, el 04 de noviembre de 1998, el valor entendido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), capital que demanda la intimante, más dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de costas procesales; demanda que no fue contestada por la ciudadana Andrea Lugo de Silva, como avalista, pero que si fue rechazada por HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y MATERIALES INDUSTRIALES C.A., al desconocer la letra de cambio, pero, sin indicar los motivos de ese desconocimiento, y reconociendo la deuda, señalando que la misma fue sustituida el día 12 de mayo de 1999, por un cheque del Banco Provincial, emitido a favor el ciudadano José Caldera, por el capital adeudado y recibido por la demandante, según recibo de esa misma fecha emitido por ésta última; y señalando que ella había solicitado un préstamo a interés al señor José Caldera por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que los intereses eran retirados por la demandante, como abogada de aquél y que ésta recibió el mencionado cheque y ni ella, ni el acreedor cambiario original le entregaron el instrumento cambiario.
Ahora bien, la Compañía demandada al contestar la demanda reconoció la obligación cambiaria, asumida por ella como aceptante por la cantidad antes señalada y que la misma había sido avalada por la ciudadana Andrea Lugo de Silva, pero que la deuda había sido pagada. En este sentido cabe destacar, que la sociedad demandada no señaló por qué motivos desconocía la letra de cambio que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda y que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y mediante la cual se demuestra que las demandadas se obligaron a pagar sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre de 1999, al ciudadano José Caldera Padilla la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en la ciudad de Punto Fijo; y que los demandados son deudores solidarios, a tenor de lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código de Comercio; y que la demandante, como endosataria, es la nueva titular del derecho cartular del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 424 eiusdem; además el instrumento fundamental de la demanda fue reconocido por la sociedad mercantil demandada, en la contestación de la demanda al indicar que efectivamente ella se había obligado y que su avalista fue la ciudadana Andrea Lugo de Silva; y así se establece.
2) Sin embargo, la Compañía demandada, como se ha indicado, se excepciona alegando haber pagado la cambial y sus intereses y para ello produjo en el escrito de contestación dos recibos de fechas 12 de mayo de 1999, emitidos por la demandante a favor de la demandada, para acreditar la cancelación de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000.oo), por concepto de intereses, pero es el caso, que la demandante no pretende el pago de los intereses devengados por la letra de cambio y tampoco la abogada de la empresa hizo valer las normas contenidas en los artículos 414 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, defensa que no puede ser suplida por este Tribunal, a tenor de los establecido en el artículo 12 del Código adjetivo civil; y así debe decidirse;
Asimismo, la Compañía demandada produjo otro recibo para acreditar que la demandante había recibido el cheque N° 84772627, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), librado contra el Banco Provincial el día 05 de junio de 1999, para dejar sin efecto el giro firmado por el señor Rafael Silva; recibos que fueron desconocidos el día 15 de octubre de 1999, por la demandante, pues, con tales documentos no se evidenciaba que se hubiese sustituido la letra de cambio demandada por el cheque antes indicado; ante lo cual, la abogada Aura Bolívar solicitó el cotejo, prueba a la que renunció, luego de que la demandada posteriormente, mediante escrito reconoció que ciertamente este cambio se había operado, mediante cheque N° 92772647, librado el 05 de julio de 1999, contra el Banco Provincial agencia Punto Fijo, pero, por una letra de cambio firmada por el señor Rafael Silva, persona distinta a las demandadas. Al revisar las actas procesales se evidencia que el señor Rafael Silva es el Presidente de la Compañía demandada, y así se desprende del propio escrito de la demanda, del auto de admisión, de la boleta que se libro al efecto para la citación de la Compañía, de la diligencia firmada por el Alguacil el 10 de agosto de 1999, donde deja constancia que éste se negó a firmar la misma y del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, el 13 de julio de 1999, anotado bajo el N° 28, tomo 33, que riela del folio 27 al 30, ambos inclusive del expediente, de donde concluye este Juzgador que a pesar que este cheque fue librado por la Compañía demandada a favor de José Caldera, quién era el acreedor originario de la letra de cambio, el día 05 de junio de 1999, es decir, tres días antes de que, la Dra. Magaly Ávila Díaz, como endosataria introdujera la demanda, sin presentar el referido cheque a su cobro, para acreditar, mediante el protesto respectivo el incumplimiento de la deuda; y muy a pesar que esta abogada reconoce en su escrito del 02 de noviembre de 1999, que el cheque comprobaba el pago de la totalidad del giro firmado por el señor Rafael Silva, no menos es cierto, que: a) la letra de cambio fue aceptada para su pago por, HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y MATERIALES INDUSTRIALES, C.A., y no por Rafael Silva ; b) que el recibo de fecha 12 de mayo de 1.999, sólo acredita que el Cheque librado por la Demandada contra el Banco Provincial, agencia Punto Fijo, sustituía un giro librado por el ciudadano Rafael Silva, persona distinta a las Demandadas; c) Que la producción en autos del referido Cheque es demostrativo que la deuda aun existe, es decir, que no ha sido pagada, no obstante que el mismo fue girado el día 05 de junio de 1999, es decir, tres días antes de que, la Dra. Magaly Ávila Díaz, como endosataria introdujera la demanda, sin presentar el referido cheque a su cobro, para acreditar, mediante el protesto respectivo el incumplimiento de la deuda; y d) Que endosada la letra, a la Dra. Magaly Ávila Díaz, se produjo la novación de la deuda, por lo es aplicable la norma contenida en el artículo 425del Código de Comercio; y así se declara.
En consecuencia, se debe concluir que la Compañía demandada, por un lado, reconoció expresamente en la demanda la deuda; y por otro, no logró demostrar fehacientemente el pago de la misma, por lo que debe ser condenada al pago de la letra de cambio; y así se decide.
Se ha solicitado, además, en los informes de la demandante, que se declare la confesión ficta de la avalista demandada.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta se requiere que se cumplan concurrentemente, los siguientes requisitos:
1) que el demandado no de contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el presente proceso con relación a la ciudadana Andrea Lugo de Silva, avalista de la letra de cambio cuyo pago se demanda, quién luego de citada no hizo oposición al decreto intimatorio ni contestó la demanda; 2) que la pretensión deducida no sea contrario a derecho, es decir, que la exigencia de pago de la letra de cambio no se encuentre tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y ya hemos señalado que el Código de Comercio en su artículo 410 al 485, regula todo lo relativo a la letra de cambio, y los artículos 640, 643 y 644, del citado Código de Procedimiento Civil, señala que las letras de cambio son instrumentos idóneos para exigir pago por vía intimatoria, cuando la deuda sea líquida y exigible, y el deudor se encuentre en el país; y 3) que el demandado no habiendo contestado la demanda, no produzca dentro del lapso de promoción de pruebas, la prueba de haber cumplido con el pago de la deuda; en el presente expediente no consta que la ciudadana Andrea Lugo de Silva, en su carácter de avalista haya pagado la obligación cambiaria y la excepción de pago hecha por la Compañía demandada, no la beneficia, pues, tampoco quedo demostrado en el expediente que ésta hubiese pagado la totalidad de la deuda por el cheque librado contra el Banco Provincial por ésta a favor de José Caldera, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que este instrumento novara la deuda cambiaria asumida por la empresa demandada, pues, el recibo firmado el día 12 de mayo de 1998, por la abogada Magaly Ávila, señala que el cheque deja sin efecto el giro firmado por el ciudadano Rafael Silva, como ha quedado establecido; de suerte, que no contestada la demanda por la avalista demandada, debe concluirse que ésta es deudora de la letra de cambio demandada y que debe ser condenada a su pago; y así se declara.
De modo que, al declarar el Tribunal de la causa sin lugar la demanda al considerar que la letra de cambio había sido desconocida por la compañía demandada y que, la parte actora no promovió la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el elemento fundamental de la demanda carecía de eficacia; y que en cuanto a la confesión ficta de la ciudadana Andrea Lugo de Silva, como avalista obligada por igual manera que la aceptante, debido a que la letra había sido desconocida y no promovido su cotejo, no podía existir tampoco obligación alguna a cargo de la avalista, no estuvo ajustado a lo probado y alegado en autos, por las razones antes señaladas, lo cual es suficiente para revocar la sentencia recurrida, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la abogada MAGALY ÁVILA, en su carácter de endosataria contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por intimación, intentara la apelante contra HERRAMIENTAS, EQUIPOS y MATERIALES INDUSTRIALES C.A. (HEMINCA), y contra ANDREA LUGO de SILVA, sentencia que se revoca en todas sus partes.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena solidariamente a HERRAMIENTAS, EQUIPOS y MATERIALES INDUSTRIALES C.A. (HEMINCA), y ANDREA LUGO de SILVA, a pagar a MAGALY SILVA, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena solidariamente en costas a las demandadas.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMP,
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/03/2003; a la hora de ___________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMP,
YELIXA TORRES.
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