REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 2873.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se le dio entrada a la apelación ejercida por el ciudadano Edgar Gamra Zakka, obrando como apoderado de MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, tomo 10-A, asistido por la abogada Luisana Pimentel Villalobos, contra el auto del 17 de septiembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declarara sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada con motivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentara contra ésta INVERSIONES SOL I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 185-A; este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El 08 de junio de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOL I, C.A, contra MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., y ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Presidenta ciudadana Nancy Coromoto Araujo Valera, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
b) El 22 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia en el expediente de que le ha sido imposible lograr la citación personal de la demandada (f; 24); ante lo cual, a solicitud de parte, el Tribunal de la causa, ordenó la citación cartelaria y cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Edgar Gamra Zakka, asistido por el abogado Paolo Gallo, se da personalmente por citado en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada, consignando poder para acreditar su representación; y a la vez, promovió la cuestión previa N° 11 del artículo 346 eiusdem, debido a que la demanda fue introducida antes de que le precluyeran los noventa (90) días calendario, previstos en el artículo 266 eiusdem, en razón del desistimiento que del procedimiento hiciera la parte demandante.
d) Contestada la cuestión previa por la parte actora, ésta solicitó que se declarara confesa a la demandada ya que no había dado contestación a la demanda.
e) El 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; decisión que es apelada por el ciudadano Edgar Gamra Zakka, en su carácter de apoderado de la sociedad demandada, asistido por la abogada Luisana Pimentel Villalobos; recurso, en virtud del cual, subieron los autos a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
a) que de las copias certificadas del expediente N° 1523, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por la demandante contra la sociedad apelante, se evidencia que el 08 de junio de 2000, la abogada Roraima Bermúdez González, obrando como apoderada de INVERSIONES SOL I C.A., desistió del procedimiento, acto que fue homologado por el Tribunal de la causa el 08 de junio de 2000; y que en esa misma fecha, INVERSIONES SOL I C.A., introdujo demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad apelante, pero a tramitarse por el procedimiento de vía ejecutiva.
b) Sin embargo, este Tribunal debe resolver como punto previo una cuestión que es de estricto orden público, que afecta el derecho a la defensa y como tal, al debido proceso (Art. 49, odr. 1°, CN, concordancia Art. 15 c.p.c.). De las actas procesales se desprende que quién ejerce el recurso de apelación, en nombre y representación de MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., es el ciudadano Edgar Gamra Zakka, según poder otorgado ante la Notaria pública quinta de Barquisimeto, el día 22 de febrero de 2000, bajo el N° 81, tomo 21, otorgado en nombre de la demandada por la ciudadana Nancy Coromoto Araujo Valera, administradora de ésta; haciéndose asistir del ciudadano Edgar Gamra Zakka, por la abogada Luisana Pimentel Villalobos; e inclusive, con este mismo carácter y modalidad se dio por citado en nombre de la demandada y opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, que declarada sin lugar es objeto de la apelación que conoce esta Alzada.
Ahora bien, en sentencia del 18 de abril de 1956, dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sentó doctrina sobre quienes tienen capacidad de postulación en juicio y legitimidad para realizar actos de defensa en nombre de otro, posteriormente ratificada en sentencias del 14 de agosto de 1991, caso Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro; sentencia del 28 de octubre de 1992, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, caso Emilio Ramón Estévez, contra Fernando Carrocera Álvarez, expediente N° 92-001 y del 27 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Grisanti Luciani, caso Rafael Saavedra contra Giuseppe Carmelo Miuccio Pavone y otro, expediente N° 92-249, al establecer esta última decisión que:
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el articulo 86 de la Constitución de la República de Venezuela la ley determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deben cumplir para ejercerlas.
No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente el recurso de hecho y la sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre la cual decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (G.F No 142. V II, 3ra. Etapa. Pág. 144)
En sentencia 14 de Agosto de 1991(Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A contra Leonte Silva y otro) la sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderada no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de un abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82de la Constitución, sino que el articulo166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados podrán ejercer poderes en juicio . (Sentencia de la Sala Casación Civil del 28 de Octubre de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez, en el expediente N° 92-001
Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la sala que si se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dijo precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1 del articulo 133 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden publico ), la sala actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 320 eiusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el juez de la causa admita la demanda verificando debidamente que el ciudadano Rafael Saavedra Román esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el titulo respectivo conforme a las leyes de la República y así se decide.
Finalmente, esta doctrina fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, caso C.V.G, Falsiven, C.A., en doctrina que comparte este Tribunal:
“…debe empezar a pronunciarse, preliminarmente acerca de las condiciones en que se ha producido la participación de la empresa demandada al momento de dar contestación al libelo presentado por la parte actora, ya que como ha quedado expresado, ha sido cuestionada la legitimidad procesal de los Abogados que asumieron la representación de C.V.G, Falsiven, C.A., por carecer de poder para actuar en juicio (omissis) observa esta Sala que tanto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 4 de la Ley de Abogados, se desprende la obligación de cualquier persona que no ostente el título de Abogado de otorgar poder a un profesional del derecho para que lo represente en juicio. (omissis). Sólo en forma excepcional puede prescinde del cumplimiento de esta regla general, esto es, en los casos de los coherederos, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la Comunidad. (artículo 168 ejusdem) Igualmente preve esta disposición que, por la parte demanda podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; “pero… quedará sometido observar las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados”. Esta Ley, a la cual se remite el código adjetivo mencionado, permite el ejercicio de la representación sin poder, sólo cuando se trate de “…informar y presentar conclusiones escritas…”. (omissis), mas no en el acto de contestación de la demanda, como ocurre en el presente caso… (Énfasis de la sentencia).
Omissis.
De modo que, esa doctrina estableció que ninguna persona que no sea abogado ni procurador puede comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión en nombre y representación de otra persona y los jueces están obligados a no admitir tal representación, por más que la persona que obre como apoderado de otro, sin ser abogado, se haga asistir por otro abogado, pues en todo caso este patrocinio debe tenerse como un ejercicio ilegítimo de la profesión, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; en otras palabras, la capacidad de postulación corresponde exclusivamente a los abogados y esa cualidad está establecida imperativamente en el artículo 166 del citado Código de Procedimiento Civil, que señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley anteriormente citada. Esas normas establecen:
ART. 3 LA. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (negrillas de este fallo).
ART. 4. LA- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (negrillas de esta sentencia).
166. CPC.- SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS. (Mayúsculas y negrillas nuestras).
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara.
De manera que, no cumpliendo el recurrente con la condición de ser abogado no puede ejercer la representación en juicio de MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., por más que se haya hecho asistir de abogado y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente el recurso de apelación, por lo que concluye esta Alzada, en consecuencia, que debe declarar que por los motivos de hecho y de derecho establecidos no se interpuso jurídicamente el recurso de apelación.
Sin embargo, por cuanto se han violado flagrantemente normas de orden público, con el fin de reestablecer el orden jurídico infringido se decreta de oficio, la reposición del proceso, al estado de la citación cartelaria de la demandada, de manera que el Juez de la causa verifique que la Sociedad demandada al momento de que se dé por citada, esté legalmente representada por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Edgar Gamra Zakka, obrando como apoderado de MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A, asistido por la abogada Luisana Pimentel Villalobos, contra el auto del 17 de septiembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declarara sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada con motivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentara contra ésta INVERSIONES SOL I, C.A. por los motivos indicados.
SEGUNDO: En consecuencia, se anulan todos los actos procesales a partir de la fecha en la cual la demandada pretendió darse personalmente por citada y se repone la causa al estado de la citación cartelaria de la demandada, de manera que el Juez de la causa verifique que la Sociedad demandada al momento de que se dé por citada, esté legalmente representada por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Dados los efectos de la decisión dictada, no se imponen costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/03/03; a la hora de ___________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
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