REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3188
Demandante: CARLOS ALBERTO ROMERO MILANO
Apoderados: Aura Alicia Bolívar Sánchez y Rubén Jesús Villavicencio
Demandado: NUGLENIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTÍNEZ
Apoderados: Félix Ireneo Sánchez Padilla y Franklin Rafael González Martínez
Visto sin informes de las partes
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN GONZALEZ, matrícula Nº 50.520, en su carácter de apoderado de la ciudadana NUGLENIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 7.489.815, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte apelante, con motivo del juicio que por concepto de partición de comunidad de gananciales, intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MILANO, cédula de identidad Nº 7.528.818, de igual domicilio, contra la apelante.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 05 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda de partición promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MILANO, contra la ciudadana NUGLENIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, y ordenó el emplazamiento de ésta; y el 23 de julio de 2002, ésta se da personalmente por citada.
b) El 06 de agosto de 2002, la demandada en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, debido a que el demandante no estimó la cuantía de la demanda. El día 07 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, declaró subsanada la cuestión previa opuesta.
c) El día 16 de octubre de 2002, la demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la partición del apartamento distinguido con el N° 3-1, ubicado en el tercer piso del edifico Conjunto Residencial y Comercial Los Claveles, de la avenida Los Claveles, urbanización Santa Irene de Punto, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de 91 metros cuadrados y un porcentaje de condominio de un entero con dos mil novecientos treinta y cinco milésimas, con su respectivo estacionamiento, y cuyos linderos y demás identificaciones constan en el documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio antes mencionado, bajo el N° 23, folio 87 al 89, Protocolo primero, Tomo 6 principal, cuarto trimestre del año 1997; alegando que el mismo fue adquirido únicamente por ella, pues, para la fecha de su compra el demandado era un estudiante; contrademandando a su ex cónyuge para que reconozca que ella es la única y exclusiva propietaria del referido bien.
d) Mediante auto del 26 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y; declaró inadmisible la reconvención, debido a que la pretensión ejercida por la demandada, debía ejercerse por un proceso autónomo y no incidentalmente por prohibirlo expresamente el artículo 78 eiusdem, contra este auto ejerció apelación el abogado Franklin González Martínez obrando como apoderado de la demandada, y en razón del mismo subieron los autos a conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el demandante pretende la partición del bien inmueble antes descrito, bajo el argumento de que forma parte de la comunidad de gananciales habida con motivo de su matrimonio con la ciudadana NUGLENIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ; vínculo conyugal disuelto por sentencia de divorcio, según sus alegatos; en tanto que esta última rechaza la demanda, alegando que el bien fue adquirido por ella, según documento inscrito ante la Oficina de Registro antes mencionada, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 13, folio 27 al 31, Tomo 10 principal, tercer trimestre del año respectivo, y que el precio de venta fue pagado a Wai Keung Lau, mediante un crédito hipotecario, por la suma de quinientos dieciséis mil bolívares(Bs. 516.000,oo) y doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000) con dinero de su propio peculio, donado por su padre; ya que el demandante era un estudiante de ingeniería mecánica en la Universidad del Zulia, que no tenía capacidad económica para aportar el 50% del precio; motivo por el cual lo contrademanda para que éste reconozca que ella es la única y exclusiva propietaria del referido bien.
Ahora bien, en el presente juicio se pretende la partición de un bien inmueble y para ello el demandante deberá demostrar, primero que fue adquirido durante el matrimonio, para que pase a formar parte de esa comunidad; y segundo, la disolución del vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme; en tanto que, la demandada al resistirse a la acción incoada en su contra, deberá demostrar que el bien sobre el cual se pide la partición, no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio o que, ha cumplido alguno de los supuestos establecidos en los artículos 151, 152 o 153 del Código Civil; es por ello que el ex cónyuge demandado puede perfectamente reconvenir al demandante para que éste reconozca su exclusiva propiedad sobre el bien que éste pretende sea partido, no sólo porque los presupuestos del juicio de partición de la comunidad de gananciales, es demostrar la existencia del vinculo conyugal y su disolución, sino además, que durante su vigencia se adquirieron bienes que son comunes y que requieren dividirse; o que son propios, en aras a obtener un sentencia desestimatoria de la acción; pero, también existen razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, motivo por el cual no es aplicable el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aparte que el Juez natural o competente es el civil y, por otro lado, ambas demandas deben sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 780 eiusdem, en concordancia con el artículo 369 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal declara que la reconvención ejercida por la demandante es admisible, sin perjuicio de la decisión que el Juez de la causa debe tomar al respecto; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana NUGLENIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte apelante, con motivo del juicio que por concepto de partición de la comunidad de gananciales, intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO MILANO, contra la apelante; sentencia que se revoca en todas sus partes.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa admitir la reconvención propuesta por la demandada, para lo cual deberá reponer la causa principal a este estado, para que luego ambas pretensiones se sustancien y decidan por los trámites del procedimiento ordinario, en lo relativo a las pruebas, los informes y recursos.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3188.-
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