REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3149
Demandante: AIDA ANTONIA HENRIQUEZ
Demandado: RESTAURANT BAR POSADA TURISTICA CORO-CORO RICO, C.A.
Apoderado: Ana Carolina Brea de Cova

Visto con informes de la parte demandante

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada AIDA ANTONIA HENRIQUEZ, matrícula Nº 47.669, domiciliado en Coro, Estado Falcón, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la apelante contra el RESTAURANT BAR POSADA TURISTICA CORO-CORO RICO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº Tomo 16-A, domiciliada en el Sector de Sabana Larga, del Municipio Colina del Estado Falcón, por intimación de honorarios profesionales.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandante.

II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El día 23 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda antes mencionada y ordenó la citación de la sociedad mercantil intimada, la cual se dio personalmente por citada, a través de su apoderada Ana Carolina Brea.
b) El día 04 de noviembre de ese mismo año, la apoderada de la demandada, antes mencionada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juicio de calificación de despido intentado por Ronald Romero Torres contra su representada concluyó con el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del trabajador, en razón de haber cumplido la demandada con el dispositivo de la sentencia del juicio de estabilidad pasado en autoridad de cosa juzgada; desistimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa, porque lo que es al trabajador a quien corresponde pagar las costas del proceso.
c) El 05 de noviembre de 2002, la demandante, contradice la cuestión previa opuesta y señala que la intimada fue condenada en costas, tanto en primera como en segunda instancia; y que ésta había expresado su voluntad de pagarlas.
d) El 12 de noviembre de 2002, el Tribunal ad quo, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, es decir prohibición de la ley de admitir la demanda y en consecuencia, declaró sin lugar la acción deducida; fallo contra el cual, apeló la demandante y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis exhaustivo del expediente se desprende lo siguiente: a) Que la demanda de cobro de honorarios profesionales ejercida por la abogada AÍDA HENRÍQUEZ contra CORO-CORO RICO, C.A., tiene su causa en el patrocinio que esta prestó para el ex trabajador Ronald Romero Torres, con motivo del juicio que éste intentara contra la intimada por calificación de despido y pago de salarios caídos; b) Está demostrado, además, por las actas procesales, que este proceso de calificación fue declarado con lugar, mediante sentencias del 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y 27 de julio de 2001, dictada por este Juzgado Superior; y en las cuales se condenó en costas a la sociedad mercantil demandada; c) sin embargo, luego de solicitado la ejecución forzosa de la sentencia, mediante diligencias del 04 de julio de 2002, el trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desistió de la acción y del procedimiento, bajo el alegato de que CORO CORO RICO, C.A., había cumplido con el dispositivo de la sentencia, y solicitó la homologación del mismo; y mediante diligencia de esa misma fecha la abogada Ana Brea de Cova, obrando como apoderada de la parte patronal convino en el desistimiento y solicitó la homologación del mismo.
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien “desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto pagará las constas si no hubiere pacto en contrario”. En el presente caso, la Sociedad mercantil fue condenada a reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador Ronald Ramírez Torres, y en tal sentido éste solicitó la ejecución forzosa del fallo, en razón del incumplimiento voluntario de la parte patronal; cuando éste desiste del procedimiento y de la acción, señalando que CORO CORO RICO, C.A., cumplió con el dispositivo del fallo, entiende este Tribunal que se refiere a su reenganche y pago de salarios caídos y que el desistimiento implica la renuncia a las costas procesales, que generaría la ejecución de la sentencia y no a las costas del juicio de calificación de despido, ya establecidas por sentencia definitivamente firmes, que había concluido con una condenatoria; es así como debe entenderse la norma contenida en el artículo 282 eiusdem, esto es, como un desistimiento sobre las costas generadas por la ejecución de la sentencia; y así se establece.
Ahora bien, la norma establecida en el citado artículo 282 eiusdem, no señala expresamente que en caso de desistimiento no deba admitirse la demanda de pago de los honorarios profesionales, más allá de que el trabajador haya expresado que la Sociedad intimada como patrona, cumplió con la sentencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, pues de las actas procesales, de su diligencia no se evidencia que se haya insistido en el despido y que en consecuencia la Sociedad demandada haya pagado los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte; y por otro lado, que ésta haya pagado todos los conceptos, incluidas las costas; y finalmente, sí la intimada no estuviere obligada a pagar las costas procesales, en razón de haber cumplido con el fallo, esto sería objeto de una defensa perentoria, que este Tribunal por prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir; y no de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1, eiusdem; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada AIDA ANTONIA HENRIQUEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la apelante contra el RESTAURANT BAR POSADA TURISTICA CORO-CORO RICO, C.A, por intimación de honorarios profesionales; sentencia que se revoca en todas sus partes.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada AIDA ANTONIA HENRIQUEZ, contra CORO CORO, RICO, C.A.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/03/03, a la hora de _____________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3149.-