REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3200
Demandante: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO
Abogado asistente: Ramon Diaz Altuve.
Demandado: ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA S.A
Apoderado: Pedro Gamboa Marcano

Visto el auto de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la consulta obligatoria sometida a la consideración de este Tribunal Superior, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo de la sentencia mediante la cual declaró inadmisible el juicio de amparo intentado por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO contra la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A, este Tribunal pasa a sentenciar la causa en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Mediante auto del 02 de septiembre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda de amparo antes mencionada, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil demandada y del Ministerio Publico.
b) Notificadas las partes, el 18 de septiembre de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la cual asistieron tanto la parte querellante como el presunto agraviante e hicieron su exposición verbal, que reposa en el acta que riela del folio 41 al folio 46 del expediente.
c) El 25 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa declara inadmisible la acción deducida en base a las siguientes consideraciones:


Omissis.

Ahora bien, el presente caso este Tribunal en fecha 02-09-2002, admitió la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano ALESSANDRO ANDRILIO VAUDO en contra de la empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A . (AVENCASA), y se procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación de los derechos Constitucionales enunciados en la referida solicitud, pero al realizar dicho estudio este Juzgador observo que el accionante en vez de la acción de amparo podría ejercer el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo al cumplimiento de contrato que como bien lo expresa en su escrito de querella sostenía con la citada empresa y para lo cual pagaba un canon de arrendamiento.
El caso de autos, a criterio de este Juzgador no esta investido del carácter de excepcionalidad conforme a la doctrina expuesta para su procedencia, más aun, cuando los supuestos denunciados constituyen materia de acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador siguiendo el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en el sentido de que la acción de Amparo no pretende la tutela de infracciones legales ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente; sino que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente por lo que si en la inmediatez no existe, la acción debe ser declarada inadmisible.

Por otra parte, es necesario destacar que es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia el criterio que a pesar de ser la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe ser tramitada o no, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, por lo tanto lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

Omissis.

Ciertamente, del escrito de la demanda se desprende que el querellante alega ser socio de la sociedad demandada y como tal utiliza las instalaciones de ésta, en especial el muelle, el dique, y el surtidor de combustible, ya que posee seis barcos de pesca, para lo cual paga el canon de arrendamiento respectivo; pero que a partir del 20 de agosto del 2002, el ciudadano Roberto Ortisi como presidente de AVENCASA, le hace saber a su hijo Giordano Andriolo Di Marzo que no podía seguir haciendo uso de tales instalaciones y de hecho se les impidió el acceso, al punto de que no se pudo dejar constancia de los mismos por que se le impidió el acceso a dichas instalaciones; y que tales hechos constituyen una violación flagrante del derecho de propiedad y de libre comercio establecidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, este Tribunal comparte plenamente los fundamentos del Tribunal de la causa, para declarar inadmisible la demanda, ya que los hechos denunciados no constituyen una violación directa de los derechos del libre ejercicio económico y de propiedad reconocidos por la Constitución, pues, si el accionante es accionista y arrendatario, tiene acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento legal vigente para proteger los derechos que se derivan de tales cualidades; siendo que el amparo constitucional no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios existentes; sólo que la demanda debió ser declarada inadmisible cuando fue presentada ante el Tribunal de la causa y no luego de haber tramitado todo el proceso, pues, la sentencia que se dicte en esta etapa, debe ser de improcedencia, aun cuando por las mismas razones; y así se establece.
Cree conveniente esta alzada, señalar solamente las siguientes máximas, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1) La acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.
2) Mediante la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) La acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.
4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
5) La misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
6) Muy particularmente, ha establecido que, cuando: La apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
Finalmente este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”, como ha ocurrido en el presente juicio, en el cual, el Querellante teniendo acciones y recursos legales con los cuales proteger sus derechos, decidió utilizar la vía del amparo constitucional; máxime cuando la presente demanda debió ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando fue presentada ante el Tribunal de la causa y no luego de haber tramitado todo el proceso, pues, la sentencia que se dicte en esta etapa debe ser de improcedencia, aun cuando por las mismas razones; y así se declara.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la demanda de amparo intentada por ALESSANRO ANDRIOLO VAUDO, contra la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A.
De conformidad con el artículo 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al querellante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de marzo, de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
MRG/YT/og
Exp. Nº 3200