REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXP Nº 3214
Visto el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO JESUS CHIRINOS HERNANDEZ, asistido por la abogada TERESA MORILLO NADER, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Sala I, mediante la cual se negó la apelación interpuesta por el recurrente el 28 de febrero de 2003, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el día 29 de enero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el juicio que por pensión de alimentos del niño Jesús Javier Chirinos intentara la ciudadana Berta Romero contra el recurrente de hecho, este Tribunal para decidir observa:
1) Que ciertamente el Tribunal de la causa mediante decisión del 29 de enero de 2003, declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos del niño Jesús Chirinos Romero intentara la ciudadana Berta Romero contra Pedro Chirinos Hernández, condenado a éste último a suministrar alimentos a su pequeño hijo.
2) Que el 28 de febrero de 2003, el ciudadano Pedro Chirinos Hernández apela de la sentencia definitiva; la cual es negada por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé que los fallo recaídos en juicios de alimentos son recurribles en el solo efecto devolutivo debiendo interponerse el recurso, el mismo día de la publicación del fallo o dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha publicación; toda vez, que el recurrente apeló el 28 de febrero de 2003, o sea, catorce días de despacho después de dictado el fallo definitivo.
Ahora bien, el recurrente en su escrito mediante el cual presentó ante esta Alzada el recurso de hecho señala que él apela, es de la revisión que de la sentencia definitiva solicitara el día 19 de febrero de 2003 y que le fuese negada por el Tribunal en esa misma fecha.
En este sentido, cabe aclarar que contra las decisiones recaídas en los juicios de alimentos el recurso inmediato es el de apelación, tal como lo expresa el artículo 522 eiusdem y no el recurso de revisión, que como tal, no es un medio de impugnación, sino una verdadera demanda mediante la cual cualquiera de las partes puede solicitar que se revise el régimen alimentario judicialmente establecido, porque las condiciones que dieron lugar al establecimiento de la pensión han variado o se han modificado, bien a favor del deudor o bien en su perjuicio, como podría ser, el hecho de haberse quedado sin trabajo. Es en este sentido como debe entenderse el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ello es posible porque la mayoría de las decisiones recaídas en los juicios sobre protección de niños y adolescentes no producen cosa juzgada materia, (vid Art. 273 c.p.c), sino cosa juzgada formal, donde falta el requisito de la inmutabilidad (vid Art. 272 c.p.c., en concordancia con el artículo 523 L.O.P.N.A). De suerte que, no puede pretender el recurrente, pedir revisión de la sentencia definitiva, cuando apenas fue dictada el 29 de enero de 2003; y mucho menos recurrir extemporáneamente de ella, con base al recurso de revisión, para luego apelar de su negativa, si el demandado pretende que este Tribunal revise en su totalidad el proceso alimentario, decidido en primera instancia, debió apelar de ello, en el término establecido en el artículo 522 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no solicitar el recurso de revisión; ya que tal recurso de revisión es improcedente y el de apelación es extemporáneo; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho introducido por Pedro Chirinos Hernández contra la decisión de fecha 29 de enero 2003, dictada por la Sala I del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, fallo que se ratifica según los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se condena en costas al recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/03/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
MRG/YT/og
Exp. Nº.- 3214
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